Información InstitucionalTribunal de Disciplina

SENTENCIA NUMERO ONCE

SENTENCIA NUMERO ONCE (11): En la Ciudad de Córdoba, a catorce(14) días del mes de Marzo de dos mil veintidós, se reúnen los miembros del Tribunal de Disciplina del Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba, Licenciadas/os Silvia Graciela Guastavino, Alejandra Rosa Raya y Martha Silvia Ray, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, a los fines de dictar Sentencia en los términos del artículo 67 y subsiguientes del Reglamento del CPSS en el marco de las Leyes 7341 y 7342, en esta causa caratulada “Lic. SANABRIA, ANA MARIA MP 505 D.F. Lic. PITALUGA, GABRIEL MP 3466” (Expediente N°01/2020, Fecha de entrada: 11/5/2020), de cuyas constancias resulta:————————————

Y VISTOS: Que a fs. 3/5 obra la denuncia formulada por el Licenciado Gabriel Pitaluga, MP. 3466, en el carácter de Jefe de Residentes de la Residencia de Trabajo Social y Salud, en contra de la Lic. Ana María Sanabria, MP 505, por medio de la cual pone en conocimiento del Tribunal acerca de una situación y hechos acaecidos en ámbito de la residencia referida, respecto de los cuáles considera vulnerados derechos y la integridad de colegas residentes afectadas y de otras colegas, cuya autoría y responsabilidad adjudica a la Lic. Sanabria, quien se desempeña como Jefa de la Sección de Servicio Social del Hospital Materno Provincial “Dr. Raúl Felipe Lucini” e Instructora Docente en la susodicha residencia. Relata el denunciante que en el mes de Febrero de 2020, luego de la renuncia de la anterior Jefa de Residentes, Lic. Ximena Vilcay, comienza a trabajar – en su carácter de Jefe de Residentes – directamente en el Hospital Materno Provincial, tomando conocimiento por referencias de terceros y de las propias afectadas que la Lic. Sanabria habría tenido actitudes de maltrato en el ámbito de desarrollo de la residencia en el Hospital Materno Provincial, dirigidos hacia la Lic. Vilcay y, principalmente, hacia la residente Lic. Claudia Daniela Sarmiento. Que en virtud de ello mantuvo una reunión con la Lic. Sanabria, quien – según sus dichos – reconoce el problema, “aunque intenta justificar su maltrato difundiendo hechos de la vida personal de la Lic. Sarmiento y me pide un tiempo para pensar una solución y volvernos a reunir” (sic de fs.3). Que en una segunda reunión, la Lic. Sanabria se compromete a mantener un trato respetuoso con las residentes, especialmente con la Lic. Sarmiento. Que a partir de allí monitoreó la situación, con resultados positivos, hasta que, “retoma la persecución hacia la Lic. Sarmiento que culmina, el día 5 de mayo del presente año (por 2020), con una situación de extremo maltrato que según me refiere la Lic. Sarmiento la ha afectado emocionalmente en forma grave, solicitando ella una licencia de salud avalada profesionalmente”. (sic de fs. 4) Y continúa el denunciante: “Considero inaceptable el maltrato sistemático que ejerce la Lic. Sanabria hacia las residentes, que en el caso de la violencia ejercida ante la Lic. Sarmiento se expresa en forma directa, pero que ante otras colegas se expresa en forma de intimidación. Recordando que ya pesan sobre ella dos sanciones previas del Tribunal de Disciplina del Colegio de Profesionales en Servicio Social de Córdoba. Por ello considero oportuno informarles esta grave situación que también fue informada al Comité de Capacitación del Hospital Materno Provincial, al Sr. Sub Director de ese hospital, a la Sra. Jefa de División de Servicio Social Central y al Sr. Director de la Dirección General de Capacitación y Formación en Salud” (sic. fs. 4) Adita el denunciante que, para su denuncia, cuenta con el aval de las dos principales damnificadas (Lic. Vilcay y Lic. Sarmiento) y de integrantes de la Comisión de la Residencia de Trabajo Social y Salud (Licenciadas Bilavcik, Durán y Guardia). Que a requerimiento del Tribunal, conforme el proveído de fs. 6, a fs.9/13, el Lic. Pitaluga aporta los elementos de detalle y prueba solicitados en relación a la denuncia formulada en contra de la Lic. Ana Sanabria, considerando que los hechos denunciados encuadran en violación de deberes e infracciones previstas en los artículos 1, incisos 6 y 8; 10; 16, inciso 2; 18, incisos 1,2 y 6 y 21, inciso 4 del Código de Ética que rige a los Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba. Respecto del maltrato sufrido por la Lic. Sarmiento aporta la transcripción de una nota dirigida por la damnificada al Comité de Capacitación, Docencia e Investigación del Hospital Materno Provincial Dr. Raúl Felipe Lucini, con copia a la Sra. Jefa de la División Servicio Social Central, Lic. María Inés Díaz y al propio denunciante, en la cual se detallan esos hechos en forma general y, en forma particularizada, el episodio sucedido el 5 de mayo de 2020. Respecto de este último, aporta el Informe Psicológico cuya copia se adjunta a fs. 14, suscripto por la Licenciada en Psicología Gabriela Koretzky. Asimismo, transcribe una nota remitida al denunciante por la Lic. Vilcay y aporta datos de quienes podrían atestiguar acerca de los hechos denunciados. Que nuevamente a requerimiento del Tribunal (cfr. proveído de fs. 15), el denunciante incorpora a la causa copia de las notas de las que provienen las transcripciones referidas (fs. 20/21 y 22). Que a fs. 23 obra la solicitud de apartamiento de la causa del Lic. Omar Aragón por las razones allí expresadas; petición que es admitida por las restantes miembros del Tribunal (proveído de fs. 24), quedando el Organismo integrado por quienes suscriben la presente. Que a fs. 25/27 obra en INFORME SECRETARIA “AD-HOC” y a fs. 28/31 el ACTA DE APERTURA CAUSA DISCIPLINARIA. Este último, en lo pertinente, expresa: “… Abierto el acto, luego de la evaluación de las pruebas reunidas en las presentes actuaciones y del informe elevado por la Secretaria “ad-hoc” designada en la causa, obrante a fs. 25/27, cuyo análisis y conclusiones se comparten, y se transcriben a continuación, este Tribunal estima que existe motivo y elementos probatorios suficientes para proceder a la apertura de causa disciplinaria. “Con fecha 11/05/2020 este Tribunal recibe una denuncia (fs. 3/5) formulada por el Lic. Gabriel Pitaluga, en su condición – contemporánea con los hechos denunciados – de Jefe de Residentes de la Residencia de Trabajo Social y Salud -, por medio de la cual expone la ocurrencia de hechos, protagonizados por la Lic. Ana María Sanabria, Jefa del Servicio Social del Hospital Materno Provincial e Instructora Docente de los residentes de ese centro hospitalario, que, según los términos de la denuncia constituirían infracciones al art. 1, incisos 6 y 8; al art. 10, al art. 16, inciso 2; al art. 18, incisos 1, 2 y 6; y al art. 21, inciso 4, todos del Código de Ética que rige a los profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba. Relata el denunciante que en el mes de Febrero de 2020, al comenzar su trabajo en el Hospital Materno Provincial luego de la renuncia de la anterior Jefa de Residentes, Lic. Ximena Vilcay, toma conocimiento de parte del personal del servicio y también de la Lic. Vilcay, acerca de maltratos propinados por parte de la Lic. Sanabria hacia la residente Lic. Daniela Sarmiento y hacia la propia Lic. Ximena Vilcay. Que luego de una reunión mantenida por el denunciante con la denunciada, en donde ésta reconoce el problema, pero intenta justificar su actitud, fundamentalmente respecto de la Lic. Daniela Sarmiento, revelando aspectos de la vida personal de ésta. En esa ocasión, la Lic. Sanabria le solicita un tiempo para “pensar una solución” y reunirse nuevamente. En la segunda reunión mantenida con el denunciante, la Lic. Sanabria se compromete a mantener un trato respetuoso con las residentes, especialmente con la Lic. Sarmiento. Que luego de un tiempo con resultados positivos, el 5 de mayo de 2020, se produce una situación de extremo maltrato en perjuicio de la Lic. Sarmiento, que ha afectado emocionalmente a ésta en forma grave, debiendo solicitar una licencia avalada profesionalmente. Que considera inaceptable el maltrato sistemático que ejerce la Lic. Sanabria hacia las residentes, que en el caso de la Lic. Sarmiento se expresa en forma directa, pero que ante otras colegas se expresa en forma de intimidación. Manifiesta que para su denuncia cuenta con el aval de las dos principales damnificadas: Lic. Daniel Sarmiento y Ximena Vilcay; y de las siguientes integrantes de la Comisión de la Residencia de Trabajo Social y Salud: Lic. Claudia Bilavcik, Lic. Belén Durán y Lic. Silvia Guardia, quienes, según los términos de la denuncia expresaron su voluntad de dar su testimonio. Que mediante proveído de fs 6, el Tribunal dispone emplazar al denunciante a fin que se sirva precisar en forma particularizada y detallada (circunstancias de tiempo y lugar, partícipes y eventuales testigos, relación de los hechos, etc.) los hechos que, según los términos de la denuncia, configurarían violencia y maltrato por parte de la denunciada. Con fecha 20 de mayo de 2020 el Lic. Pitaluga presenta el escrito que obra a fs. 9/13 de autos, por medio del cual, respecto al maltrato sufrido por la Lic. Sarmiento, transcribe un fragmento de una nota dirigida por la Lic. Sarmiento al denunciante, que textualmente expresa “(…) La Sra. Sanabria me levanta el tono de voz de manera agresiva, ya que cada vez que solicito de su ayuda como instructora docente no sólo elige hablar en un tono de vo más alto, sino que también lo realiza acompañada de expresiones de desdén y desprecio. Sumado esto, en otras incontables veces, no me ha permitido expresar ideas respecto a la tarea laboral, y con esto me refiero explícitamente a interrupciones constantes, críticas respecto de cada pensamiento que expreso, e incluso apela al sarcasmo de manera permanente como herramienta para ridiculizarme. Además de que, en varias ocasiones, le he formulado preguntas ligadas al trabajo y ha elegido ignorarme, es decir, no responderme y hablar con otras compañeras o mirar su celular. A esto, se suman sus cuestionamientos hacia mí por no ofrecer mi teléfono personal a pacientes adolescentes, como usualmente ella lo hace, así como tampoco querer responder mensajes laborales fuera del horario de trabajo, teniendo en cuenta que por ese medio de comunicación se reiteran los mensajes poco respetuosos por parte de Sanabria.” Respecto de esa “trayectoria” de maltratos, manifiesta el Lic. Pitaluga, que han sido testigos, dispuestas a aportar su testimonio, las colegas Silvina Faletti y Ximena Vilcay, la primera de ellas, personal de planta del Hospital Materno Provincial. Respecto del hecho ocurrido el 5 de mayo de 2020, transcribe la nota recibida al respecto de parte de la Lic. Daniel Sarmiento (fs. 10/11). De dicha nota surgiría que, frente a una investigación realizada y presentada por la Lic. Sarmiento a consideración de la Instructora Docente, Lic. Sanabria, frente a la representante del Comité de Capacitación y Docencia del Hospital (Lic. Silvina Faletti), la Lic. Sanabria habría cuestionado la falta de utilidad de la investigación por referir a aspectos conocidos por cualquiera de las trabajadoras sociales que forman parte del servicio. Frente al cuestionamiento, al responder la Lic. Sarmiento que, si bien podría existir una representación del problema a investigar, era la primera vez que alguien se dedicaba a producir conocimiento científico especifico al respecto, desde el Servicio Social, “(…) El clima del encuentro transcurrió de manera hostil, y nuevamente los tonos de voz elevados e interrupciones constantes parte de la Lic. Sanabria. Cada vez que deseaba explicar los fundamentos del documento, me interrumpía y volvía a interrogarme, no conformándose con mis respuestas, así como tampoco aportando una crítica o reflexión constructiva que me contribuyera a mejorar mi investigación. Finalizada la reunión, la sensación a nivel físico y anímico que me invadió fue de una gran angustia, tristeza, frustración desánimo e impotencia, acompañado de un malestar físico caracterizado por taquicardia que no desapareció hasta que finalicé mi jornada laboral. Al llegar a mi hogar intenté relajarme, sin embargo las sensaciones antes mencionadas no desaparecieron sino por el contrario se exacerbaron, desatando un gran sufrimiento y miedo, por lo cual recurrí de manera urgente a que me asistiera mi terapeuta Lic. Gabriela Koretzky M.P. 288. Mantuve acompañamiento terapéutico por parte de la profesional expresándole éstos y otros síntomas que me impedía dejar de llorar e incluso respirar con normalidad. Ante esta situación, me deriva a consulta inmediata con el médico Psiquiatra Lic. José Murillo M.P. 38729, quien el día 6 de mayo me recibe en su consultorio conteniéndome en mi estado anímico ya relatado, e indicándome psicofarmacología hasta nueva evaluación por 10 días…” (textual de la transcripción a fs. 11). Que a fs. 14 de autos obra informa psicológico suscripto por la Lic. Gabriela Koretzky, Psicóloga, M.P. 2888, referido al tratamiento de la Lic. Daniela Sarmiento con relación a las secuelas derivadas del trato recibido por ésta de parte de la Lic. Ana María Sanabria y, en particular, del episodio acaecido el 5 de mayo de 2020; todo, en el marco de la relación laboral/profesional que vinculaba a las nombradas Sarmiento y Sanabria. A fs. 11 también obra la transcripción de la nota de la Lic. Ximena Vilcay, dirigida al denunciante, en la cual expresa: “Lic. Sanabria Ana, por un lado, ejerció violencia laboral y psicológica hacia la Lic. Sarmiento Daniela, al causarle daño emocional por degradar acciones, e intervenciones profesionales desarrolladas por Daniela, a través de restricciones para el desempeño autónomo de la profesión, descrédito y ridiculización sistemática ante aportes y sugerencias profesionales realizadas por Daniela, durante su quehacer profesional cotidiano y en las capacitaciones en servicio.” Por otra parte, el escrito analizado también contiene el detalle del maltrato recibido por la Lic. Ximena Vilcay, por entonces Jefe de Residentes, de parte de la Lic. Ana María Sanabria. Puntualmente refiere a un traslado por rotación de la residente Lic. Troncoso, que forma parte de las funciones del jefe de residentes, según el Reglamento de Residencias de Salud del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, pero cuya tramitación administrativa compete a la Jefa del Servicio Social, en este caso, a la Lic. Sanabria. En esa ocasión, entre los meses de agosto y septiembre de 2019, al solicitarle la Lic. Vilcay a la Lic. Sanabria que cumplimentara los requerimientos administrativos obligatorios para gestionar la rotación referida, ésta, “(…) riéndose y sin mirarla, la ridiculizó frente al resto del equipo profesional del Servicio Social diciendo que todo estaba listo, que no quedaba más por hacer y que la Lic. Troncoso comenzaría a rotar. Ello a sabiendas de que aún las notas formales de autorización no estaban diseñadas ni autorizadas por los actores que debían hacerlo. Lo cual exponía a la residenta y a su jefa de residentes. A partir de lo sucedido, la Lic. Vilcay se comunica telefónicamente con la Lic. Troncoso, residente que iba a rotar, expresándole que las notas de autorización faltaban. Seguido a ello la Lic. Sanabria se comunica telefónicamente con la Lic. Vilcay expresándole violentamente que “no se metiera en los pasos administrativos por la rotación de Verónica, y que si lo hacía se tenía que hacer cargo de todo.”” Que a fs. 20/21 obra copia de la nota dirigida por la Lic. Sarmiento al Comité de Capacitación, Docencia e Investigación del Hospital Materno Provincial Dr. Raúl Felipe Lucini, c.c. a la Jefa de División Servicio Social Central, Lic. María Inés Diaz y c.c. al Jefe de Residentes de la Residencia de Trabajo Social y Salud, Lic. Gabriel Pitaluga. A fs. 22, obra una reseña de los hechos bajo análisis de autoría presunta de la Lic. Ximena Vilcay. Además, a fs.1 obra la nota dirigida por el Lic. Gabriel Pitaluga a los representantes del CPSS ante el Consejo Asesor de las Residencias de Salud del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba y a la Sra. Presidenta del CPSS, dando cuentas que la Dirección General de Capacitación y Formación en Salud no ha brindado ninguna respuesta a la situación planteada a través de la denuncia de autos. Que los hechos precedentemente relacionados, cuya autoría se atribuye a la Lic. Ana María Sanabria, M.P. 505, avalados en su verosimilitud a través de los elementos probatorios aportados por el denunciante, ameritan la apertura de causa disciplinaria en contra de la nombrada Lic. Ana María Sanabria por la presunta comisión de las infracciones éticas contempladas en el Código de Ética que rige a los profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba; a saber: Art. 1, inc. 6 (“Compromiso profesional para la construcción democrática de las instituciones que vinculan a la profesión”); Art. 1, inc. 10 (“ Defensa de la autonomía profesional basada en una actitud de reflexión crítica frente a la realidad, en el uso del conocimiento técnico-científico y en el respeto de los derechos y las responsabilidades inherentes a la profesión.”); Art. 18, inc. 2 (“Mantener una relación de respeto mutuo entre los/las Trabajadores/as Sociales.”); Art. 18, inc. 6 (“Fortalecer y promover el consenso del conjunto profesional como vía de solución de conflictos.”); y Art. 21, inc. 4 (“Perjudicar deliberadamente el trabajo y la reputación de otros/as profesionales.”).” Por ello, el Tribunal de Disciplina del  Ética del Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba, por unanimidad, RESUELVE: 1º) Disponer la apertura de causa disciplinaria en contra de la Licenciada Ana María Sanabria, M.P. 505, por la presunta comisión de la totalidad de las infracciones precedentemente enunciadas en función de los hechos descriptos (cfr. Informe Secretaría Ad-Hoc precedentemente transcripto).- 2º) Citar y emplazar a la Licenciada Ana María Sanabria, M.P. 505, a fin de que dentro del plazo de quince días (15) hábiles a contar de la fecha de notificación de la presente comparezca a estar a derecho, constituya domicilio legal a los fines del presente,  formule su descargo y ofrezca la prueba que haga a su derecho, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 7342. Hágase saber a la Licenciada Ana María Sanabria que si el plazo referido venciera fuera de los días de atención presencial al público en la Sede del Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba, dicho plazo quedará automáticamente prorrogado hasta el primer día siguiente habilitado con atención presencial al público.  3º) Notifíquese a la Licenciada Ana María Sanabria, M.P. 505, a los fines indicados precedentemente a través de cédula de notificación expedida mediante Carta Certificada con aviso de recepción, con copia de la totalidad de las presentes actuaciones…” Que cumplimentada la citación referida en el apartado 3° precedente y producida la devolución de la pieza postal de notificación por “CERRADO/AUSENTE SE DEJÓ AVISO DE VISITA” (cfr. constancias de fs. 32/33), el Tribunal decide reiterar la citación en la forma y modo indicados en el proveído de fs. 34. Que atento a las constancias de fs. 35/38, habiendo vencido el plazo otorgado a la denunciada para comparecer a estar a derecho, formular su descargo y ofrecer prueba, sin que la misma haya comparecido a estar a derecho, ni presentado descargo y prueba, a fs. 39 se la declara rebelde, dándosele por decaído el derecho dejado de usar, y disponiéndose la notificación por vía postal y electrónica. Que cumplidas tales notificaciones, se requiere al denunciante la aportación de los correos electrónicos de las testigos por él mencionadas (proveído de fs. 46). Que a fs. 49 el Lic. Pitaluga responde al requerimiento informando no estar autorizado para suministrar los datos requeridos. Manifiesta asimismo el denunciante que atento al tiempo transcurrido no encuentra sentido a la prosecución del proceso. A fs. 50 el Lic. Pitaluga solicita dejar sin efecto su denuncia. Que dicha petición es rechazada por las razones expuestas en el proveído de fs. 51, disponiéndose la prosecución de las actuaciones según su estado. Que a fs. 53 se dicta proveído de apertura a prueba, disponiéndose la recepción de la prueba instrumental/documental y designándose las audiencias testimoniales. Que a fs. 61/62 y 63 se receptan las testimoniales de las Licenciadas Claudia Lourdes Bilavcik y Silvia Irene Guardia, respectivamente. Que a fs. 65 se provee a la recepción de las testimoniales faltantes, se disponen nuevas medidas probatorias y se prorroga al período de pruebas hasta la producción de las dispuestas y las que debieran ordenarse a su colofón. Que a fs. 73 (medio) obra informe de la Lic. Claudia Daniela Sarmiento. Que a fs. 88 obra la declaración testimonial de la Lic. María Belén Durán; a fs. 89 la de la Lic. Ximena Ayelén Vilcay y a fs. 90/91 la de la Lic. Silvina Miriam Faletti. Que a fs. 94 (abajo) obra respuesta al requerimiento de informes librado al Servicio Social Central a tenor de la cédula de notificación de fs. 82/83 y su documental adjunta, incorporada a fs. 84/87. Que mediante proveído de fs. 96 se clausura el término probatorio y se corre traslado a la denunciada para que informe y alegue sobre el mérito de la prueba. Que a fs. 97 se CERTIFICA el vencimiento del plazo del traslado para alegar sin que la denunciada haya presentado alegato. Que a fs. 98 se dispone el decaimiento del derecho dejado de usar a la Lic. Ana María Sanabria al no presentar alegato; se emite el decreto de autos para Sentencia, fijándose para el día de la fecha la audiencia de la lectura correspondiente.————————————————————————————

Y CONSIDERANDO:

I.- LA CAUSA: Que se ha promovido acción disciplinaria en contra de la Licenciada Ana María Sanabria, MP 505, a instancias de la denuncia formulada en su contra por el Licenciado Gabriel Pitaluga, MP 3466, a raíz de hechos presuntamente infraccionales del Código de Ética que rige a los profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba, que seguidamente se describen.-

II.- LOS HECHOS Y LAS INFRACCIONES PRESUNTAS: Conforme los términos de la Resolución de Apertura de la causa disciplinaria (fs. 28/31 de autos), la Lic. Ana María Sanabria, como Instructora Docente de los residentes de la Residencia de Trabajo Social y Salud del Hospital Materno Provincial “Dr. Raúl Felipe Lucini”, en su condición de Jefa de la Sección de Servicio Social de dicho Hospital y miembro del Comité de Capacitación, Docencia e Investigación de Servicio Social del Ministerio de Salud de la Provincia, habría propinado malos tratos hacia las residentes en general y hacia las Licenciadas Daniela Sarmiento (residente) y Ximena Ayelén Vilcay (jefa de residentes), en particular. Respecto de la Lic. Sarmiento, a la denunciada se la acusa de haber observado conductas reprochables, descriptas en la nota obrante a fs. 20/21 de autos (replicada a fs. 84/87) de fecha 14 de mayo de 2020, remitida por la Lic. Sarmiento al Comité de Capacitación, Docencia e Investigación del Hospital Materno Provincial Dr. Raúl Felipe Lucini, con copia a la Jefa de División Servicio Social Central del Ministerio de Salud y al Jefe de Residentes de la Residencia de Trabajo Social y Salud; este último, a la postre, denunciante en la presente causa. Nota en la cual, compendiada, expresa: “…La Sra. Sanabria me levanta el tono de voz de manera agresiva, ya que cada vez que solicito de su ayuda como instructora docente no sólo elige hablar en un tono de vos más alto, sino que también lo realiza acompañada de expresiones de desdén y desprecio. Sumado esto, en otras incontables veces, no me ha permitido expresar ideas respecto a la tarea laboral, y con esto me refiero explícitamente a interrupciones constantes, críticas respecto de cada pensamiento que expreso, e incluso apela al sarcasmo de manera permanente como herramienta para ridiculizarme. Además de que, en varias ocasiones, le he formulado preguntas ligadas al trabajo y ha elegido ignorarme, es decir, no responderme y hablar con otras compañeras o mirar su celular. A esto, se suman sus cuestionamientos hacia mí por no ofrecer mi teléfono personal a pacientes adolescentes, como usualmente ella lo hace, así como tampoco querer responder mensajes laborales fuera del horario de trabajo, teniendo en cuenta que por ese medio de comunicación se reiteran los mensajes poco respetuosos por parte de Sanabria.” Además, en dicha nota se relata un hecho ocurrido el día 5 de mayo de 2020, en ocasión de la presentación de una investigación realizada por la Lic. Daniela Sarmiento a su Instructora Docente, Lic. Ana María Sanabria, frente a la representante del Comité de Capacitación y Docencia del Hospital Materno Provincial, Lic. Silvina Faletti, allí descripto en los siguientes términos: “El clima del encuentro transcurrió de manera hostil, y nuevamente los tonos de voz elevados e interrupciones constantes parte de la Lic. Sanabria. Cada vez que deseaba explicar los fundamentos del documento, me interrumpía y volvía a interrogarme, no conformándose con mis respuestas, así como tampoco aportando una crítica o reflexión constructiva que me contribuyera a mejorar mi investigación. Finalizada la reunión, la sensación a nivel físico y anímico que me invadió fue de una gran angustia, tristeza, frustración desánimo e impotencia, acompañado de un malestar físico caracterizado por taquicardia que no desapareció hasta que finalicé mi jornada laboral. Al llegar a mi hogar intenté relajarme, sin embargo las sensaciones antes mencionadas no desaparecieron sino por el contrario se exacerbaron, desatando un gran sufrimiento y miedo, por lo cual recurrí de manera urgente a que me asistiera mi terapeuta Lic. Gabriela Koretzky M.P. 288. Mantuve acompañamiento terapéutico por parte de la profesional expresándole éstos y otros síntomas que me impedía dejar de llorar e incluso respirar con normalidad. Ante esta situación, me deriva a consulta inmediata con el médico Psiquiatra Lic. José Murillo M.P. 38729, quien el día 6 de mayo me recibe en su consultorio conteniéndome en mi estado anímico ya relatado, e indicándome psicofarmacología hasta nueva evaluación por 10 días…” Con relación a la Lic. Ximena Vilcay, por entonces Jefe de Residentes, en la nota incorporada a fs. 22, se le atribuye a la Lic. Sanabria haberla denostado con motivo de un trámite de traslado por rotación de la residente Lic. Troncoso; traslado que forma parte de las funciones del jefe de residentes, según el Reglamento de Residencias de Salud del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, pero cuya tramitación administrativa compete a la Jefa de Servicio Social, en este caso, a la Lic. Sanabria. Hecho que en dicha nota se describe en los siguientes términos: “(…) riéndose y sin mirarla, la ridiculizó frente al resto del equipo profesional del Servicio Social diciendo que todo estaba listo, que no quedaba más por hacer y que la Lic. Troncoso comenzaría a rotar. Ello a sabiendas de que aún las notas formales de autorización no estaban diseñadas ni autorizadas por los actores que debían hacerlo. Lo cual exponía a la residente y a su jefa de residentes. A partir de lo sucedido, la Lic. Vilcay se comunica telefónicamente con la Lic. Troncoso, residente que iba a rotar, expresándole que las notas de autorización faltaban. Seguido a ello la Lic. Sanabria se comunica telefónicamente con la Lic. Vilcay expresándole violentamente que “no se metiera en los pasos administrativos por la rotación de Verónica, y que si lo hacía se tenía que hacer cargo de todo.” Que a la sazón de tales hechos, cuya descripción pormenorizada obra en el INFORME SECRETARIA “AD-HOC” (fs.25/27) y en el ACTA DE APERTURA DE CAUSA DISCIPLINARIA (fs. 28/31), se imputa a la Lic. Ana María Sanabria la comisión de las siguientes infracciones éticas contempladas en el Código de Ética que rige a los profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba; a saber: Art. 1, inc. 6(“Compromiso profesional para la construcción democrática de las instituciones que vinculan a la profesión”); Art. 1, inc. 10 (“ Defensa de la autonomía profesional basada en una actitud de reflexión crítica frente a la realidad, en el uso del conocimiento técnico-científico y en el respeto de los derechos y las responsabilidades inherentes a la profesión.”); Art. 18, inc. 2 (“Mantener una relación de respeto mutuo entre los/las Trabajadores/as Sociales.”); Art. 18, inc. 6 (“Fortalecer y promover el consenso del conjunto profesional como vía de solución de conflictos.”);y Art. 21, inc. 4(“Perjudicar deliberadamente el trabajo y la reputación de otros/as profesionales.”).-

III.- ANALISIS Y EVALUACION DE LAS PRUEBAS: Que adelantamos opinión en el sentido que los hechos objeto de la investigación en la presente causa disciplinaria se encuentran acreditados a tenor de la prueba producida en autos, a través de múltiples elementos probatorios colectados en el curso de proceso. En efecto, en primer lugar cabe considerar y evaluar los propios términos de la denuncia habida cuenta que ha sido formulada por quien no fue damnificado directo de los hechos investigados, pero cuya declaración formal – incontrovertida – a través de la misma contribuye a demostrar el contexto en que esos hechos se habrían producido. De tal forma, tenemos que el Lic. Pitaluga asume cono Jefe de Residentes y se avoca al centro formador constituido en el ámbito del Hospital Materno Provincial “Dr. Raúl Felipe Lucini” a raíz de la renuncia de la anterior Jefe de Residentes, Lic. Ximena Vilcay. Centro formador en el cual la Lic. Ana María Sanabria se desempeñaba como Instructora Docente, en su condición de Jefa de la Sección de Servicio Social de dicho Hospital. Que al hacerlo toma conocimiento por referencias de miembros de Servicio, de residentes y de la propia Lic. Vilcay, de maltratos provenientes de la Lic. Sanabria, a raíz de lo cual se reúne con ésta quien, según los dichos del denunciante, le reconoce la existencia de la situación problemática, comprometiéndose la denunciada a dar solución a la misma (cfr. denuncia a fs. 8/9). Sin embargo al cabo de un lapso, la situación conflictiva recrudeció y los hechos de parte de la denunciada se reiteraron y agravaron, fundamentalmente en perjuicio de la residente Lic. Claudia Daniela Sarmiento. Tales circunstancias son ratificadas y corroboradas en la presentación realizada por el denunciante – a requerimiento de este Tribunal – obrante a fs. 10/13 y de la documental incorporada a fs. 14. En dicha presentación informa, con trascripción de declaraciones documentadas de las damnificadas, Lic. Ximena Vilcay (Jefa de Residentes) y Claudia Daniela Sarmiento (residente de segundo año), y detalla los hechos genéricamente referidos en su presentación inicial, aportando pruebas relativas a los mismos (testigos e Informe Psicológico glosado a fs. 14). En este último, elaborado por la Lic. en Psicología Lic. Gabriela Koretzky, constan los hechos presuntivamente perpetrados por la Lic. Sanabria en perjuicio de la Lic. Sarmiento, con referencias particulares a las consecuencias del episodio ocurrido el 5 de mayo de 2020; episodio que habría desencadenado la intervención de dicha profesional de la Psicología. Por otra parte, el Lic. Pitaluga también fue destinatario de la nota elevada por la Lic. Claudia Daniela Sarmiento al Comité de Capacitación, Docencia e Investigación del Hospital Materno Provincial, obrante a fs. 20/21(replicado a fs. 84/87), en la cual los hechos aludidos son materia de esa denuncia o reclamo administrativo. En consecuencia, evaluamos que – cuando menos – el elenco circunstancial y contextual del conflicto puede reputarse acreditado. Que en el plano contextual referido y ya en torno a los hechos concretos que son materia de investigación, en autos ha sido colectada profusa prueba testimonial; a saber: A fs.61/62 consta la declaración testimonial de la Lic. Claudia Lourdes Bilavcik, Jefa del Servicio Social del Hospital de Niños, Instructora Docente de los residentes de Trabajo Social y Salud de dicho Hospital y miembro de la Comisión de Residencias que dependía del Servicio Social Central del Ministerio de Salud, quien, en tales calidades y funciones, puede considerarse como homóloga respecto de la Lic. Sanabria en el Hospital Materno Provincial. Dicha testigo, al ser preguntada si fue objeto o presenció algún episodio de malos tratos de parte de la Lic. Ana María Sanabria hacia ella o alguno de los residentes del Hospital Materno Provincial, dijo: “Que no, en lo personal, y que no presenció ningún episodio de maltrato de parte de la Lic. Ana María Sanabria hacia alguno de los residentes del Hospital Materno Provincial.” Sin embargo, a continuación agrega: “ Que toma conocimiento de presuntos episodios de maltrato hacia la Lic. Claudia Daniela Sarmiento por parte de la Lic. Ana María Sanabria a raíz de un informe verbal suministrado por el Lic. Gabriel Pitaluga, informe que fue corroborado por la propia Lic. Sarmiento ante la testigo. Que tiene entendido que esa información también fue elevada por la Lic. Sarmiento a la Jefa del Servicio Social Central, que es la responsable de las residencias a nivel disciplinar.” Más adelante, al responder a la pregunta CUARTA, referida a si conocía el tenor y características de los malos tratos propinados por la Lic. Sanabria a la Lic. Sarmiento, dijo: “Por referencias de la Lic. Sarmiento, el maltrato fue de tipo psicológico-emocional, menospreciando su trabajo y no le permitía intervenir profesionalmente en tareas propias de su profesión. Que al presentar el trabajo final de la residencia, al cabo de cursar dos años de la misma, la Lic. Sanabria descalificó el trabajo sin fundamento académico. La testigo participó en la evaluación y supervisión del trabajo en el último tramo, que ulteriormente fue aprobado en el ámbito del Comité de Capacitación, Docencia e Investigación del Hospital Materno Provincial “Dr. Raúl Flipe Lucini”. Debido a la situación de violencia recibida de la Lic. Sanabria, la Lic. Sarmiento pasó a culminar su residencia cursando el último año (tercero) en el Hospital de Niños. Que la testigo, a solicitud de las autoridades del Ministerio, informó permanentemente del desempeño de la residente Lic. Sarmiento, evaluaciones que siempre fueron favorables, al igual que el informe final de su trabajo. Que la aprobación de su trabajo de investigación se dió en el marco de una defensa oral de su trabajo ante un Tribunal conformado por representantes del Colegio de Profesionales en Servicio Social, de la Facultad de Ciencias Sociales de la UNC, instructores docentes y representantes del Ministerio de Salud de la Provincia.” A fs. 63 declaró la testigo Lic. Silvia Irene Guardia, quien formaba parte junto a la Lic. Sanabria de los Centros Formadores para la Residencia en Trabajo Social y Salud. Dicha testigo, al ser preguntada sobre los mismos aspectos requeridos a la testigo Bilavcik, expuso: “Que sabía que existían problemas en el Centro Formador del Hospital Materno Provincial, por comentarios de la Lic. María Belén Durán, que la testigo había designado como instructora docente. Que el comentario de la Lic. Durán fue que había problemas entre la Lic. Sanabria y las residentes. Que se interioriza de los problemas cuanto el Lic. Pitaluga envía una nota dirigida a la Dirección del Hospital Materno Provincial y al Comité de Capacitación y Docencia de dicho Hospital. Que los problemas referían al desarrollo de la residencia en ese Centro formador, problemas personales entre la Lic. Sanabria, el Lic. Pitaluga y la Lic. Sarmiento. Que juntamente con la Lic. Durán y el Lic. Pitaluga la testigo concurrió a una reunión en el ámbito del Ministerio a nivel Servicio Social Central, con motivo de la nota enviada por el Lic. Pitaluga, de las resultas de lo cual se decidió disolver la Comisión de Residencias.” A fs. 88obra el testimonio de la Lic. María Belén Durán, citada en su declaración por la testigo Silvia Irene Guardia (cfr. supra), quien respecto de las mismas cuestiones requeridas por el Tribunal a las testigos anteriores, depuso: “Que nunca fue testigo presencial, pero si, como participante de la Comisión, se abordaron muchas veces malestares institucionales que tenían que ver con los modos y formas de relacionarse de la Lic. Sanabria, en particular con la Lic. Sarmiento por maltratos y hostigamiento. Había dificultades en el manejo de Jefatura (Lic. Sanabria) con relación a los residentes del Hospital Materno Provincial, pero no recuerda en particular con referencia a la Lic. Vilcay, salvo que en determinado momento la Lic. Vilcay solicitó ser relevada de su condición de Jefa de Residentes en el Hospital Materno Provincial, momento en el cual fue reemplazada por el Lic. Pitaluga…” A fs. 89 consta el testimonio de la Lic. Ximena Ayelén Vilcay, a quien la denuncia que inicia las presentes actuaciones señala como una de las damnificadas del obrar de la Lic. Ana María Sanabria. En su testimonio, escueto pero contundente, la Lic. Vilcay, luego de describir las circunstancias de tiempo, lugar y de las funciones que la vincularon con la Lic. Sanabria, reconoció expresamente y ratificó el contenido de la transcripción obrante a fs. 12 de autos, proveniente de la denuncia del Lic. Pitaluga, y asimismo, respecto de la nota de su autoría que obra a fs. 22 de autos; remitiéndose al contenido de dichos instrumentos. En el instrumento (transcriptión) de fs. 12, la Lic. Vilcay refiere al maltrato perpetrado por la Lic. Sanabria hacia la Lic. Sarmiento. Por su parte, en la documental de su autoría reconocida de fs. 22, además de lo referente a la Lic. Sarmiento, se relata el episodio suscitado entre la propia Lic. Vilcay y la denunciada, relacionado con un traslado por rotación de la Lic. Verónica Troncoso, convalidando lo expuesto por el Tribunal sobre al particular en la Resolución de apertura de la causa disciplinaria. La prueba testimonial culmina a fs. 90, con la declaración de la Lic. Silvina Miriam Faletti, miembro de la Servicio de Servicio Social del Hospital Materno Provincial e integrante del Comité de Capacitación y Docencia del mismo Hospital. Al ser preguntada por el trato de la Lic. Sanabria hacia la Lic. Vilcay, Jefa de Residentes del Hospital, y Lic. Sarmiento, residente en el mismo, declaró: “Respecto de Ximena Vilcay ha observado destrato, contestaciones de mal modo o falta de respuesta a algún pedido de la Lic. Vilcay a la Lic. Sanabria. Con relación a la Lic. Sarmiento, fue testigo presencial de una situación de violencia verbal de la Lic. Sanabria, como Jefa del Servicio e Instructora Docente, hacia la Lic. Sarmiento…En esa instancia, cuando la Lic. Sarmiento se encontraba exponiendo sobre su trabajo de investigación, requerida por la residencia, la Lic. Sanabria la cuestionó en duros términos y desautorizaba o desestimaba los fundamentos que la Lic. Sarmiento exponía. Lo hizo en forma autoritaria e intimidante, a tal punto en que la Lic. Sarmiento se puso nerviosa y le temblaba la voz, ante lo cual la testigo pidió concluir la sesión, cosa que ocurrió. Que cree que ese episodio ocurrió en el mes de mayo de 2020. Que no hubo en esa ocasión otras personas presentes. Que la Lic. Sanabria tenía una actitud especial de agresividad hacia la Lic. Sarmiento, que no tenía hacia otras residentes. Que desconoce los motivos de esa animadversión. Que con referencia al episodio particular relatado, los cuestionamientos de la Lic. Sanabria al trabajo de investigación de la Lic. Sarmiento carecían de fundamentos científicos o técnicos. La descalificación era más bien en el plano personal y no con referencia al trabajo de investigación. Ese hecho fue puesto en conocimiento del Lic. Pitaluga, quien hizo la presentación al Comité de Capacitación y Docencia del Hospital y a la Dirección del Hospital. Que no conoce acerca de los resultados de la gestión del Lic. Pitaluga, salvo que por una decisión de la Dirección de Capacitación y Formación del Ministerio de Salud, la Lic. Sarmiento completó su residencia en el Hospital de Niños…” Que además de las testimoniales precedentemente referidas, obra en autos la solicitud de informe requerido a la Lic. Claudia Daniela Sarmiento, quien a fs. 73 de autos responde en los siguientes términos textuales: “Recibido. Reconozco como propias las expresiones que el Lic. Gabriel Pitaluga incorporó en la denuncia y el certificado que mi terapeuta Gabriela Koretzky.” También se ha colectado en autos, como prueba de la causa, el informe obrante a fs. 94 (abajo) en el cual, desde el Servicio Social Central del Ministerio de Salud, se reconoce la recepción de la nota glosada a fs. 84/87, elevada por la Lic. Claudia Daniela Sarmiento, informándose que se citó a la Lic. Sanabria, al Jefe de Residentes (Lic. Pitaluga) y a la residente (Lic. Sarmiento) a fin de que pudieran manifestarse personalmente sobre los hechos contenidos en dicha nota, que no es otra cosa que una denuncia o reclamo administrativo. Que de las resultas de la intervención del Servicio Social Central se dió curso a la solicitud de la Lic. Sarmiento de concluir su residencia en el Hospital de Niños de la “Santísima Trinidad”; cosa que a la postre ocurrió (cfr. testimonios de las Licenciadas Bilavcik y Faletti). Tales pruebas – circunstanciales o contextuales y directas – diversas, múltiples y coincidentes, referidas a los hechos por los cuáles se promovió acción disciplinaria en estos obrados, acreditan satisfactoriamente y sin margen de duda, la efectiva ocurrencia del elemento fáctico de la presente causa. Corresponde entonces, a continuación, analizar el encuadre de esos hechos en las infracciones prima facie adjudicadas a la denunciada, Lic. Ana María Sanabria, conforme los términos de la Resolución de apertura de la causa disciplinaria.-

IV.- ENCUADRAMIENTO LEGAL: La acción disciplinaria de la causa que nos ocupa fue instada en función de la presunta comisión de las siguientes infracciones, previstas por el Código de Ética que rige a los profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba (en adelante también “CE”), a saber: Art. 1, inc. 6(“Compromiso profesional para la construcción democrática de las instituciones que vinculan a la profesión”); Art. 1, inc. 10 (“Defensa de la autonomía profesional basada en una actitud de reflexión crítica frente a la realidad, en el uso del conocimiento técnico-científico y en el respeto de los derechos y las responsabilidades inherentes a la profesión.”); Art. 18, inc. 2 (“Mantener una relación de respeto mutuo entre los/las Trabajadores/as Sociales.”); Art. 18, inc. 6 (“Fortalecer y promover el consenso del conjunto profesional como vía de solución de conflictos.”);y Art. 21, inc. 4(“Perjudicar deliberadamente el trabajo y la reputación de otros/as profesionales.”).- Que al respecto ponderamos que la conducta descripta en el art. 1, inc. 6 del CE no concurre a la causa puesto que alude a un compromiso hacia las instituciones que vinculan a la profesión, que no tienen relación con los hechos probados en las presentes actuaciones. No ocurre lo propio respecto de las restantes infracciones imputadas puesto que las conductas y actitudes demostradas en esta causa, de parte de la Lic. Ana María Sanabria, efectivamente encuadran en las mismas. En efecto, la actitud constante de maltrato, desprecio y violencia verbal observada por la denunciada respecto de la Lic. Claudia Daniela Sarmiento, con las secuelas psicológicas que se refleja en el informe profesional glosado a fs. 14, configuran una violación de los derechos de la damnificada inherentes a la profesión.- Por su parte, la Lic. Sanabria no ha observado las responsabilidades de igual índole derivadas de su condición de superior jerárquico de la Lic. Sarmiento. Todo ello, en inobservancia de los deberes indicados en la última parte del inc. 10 del art. 1 del CE. Además, el respeto mutuo que exige el art. 18, inc. 2 del CE debe observarse con mayor intensidad cuando, como en el caso de autos, es el superior quien debe prodigarlo a sus subordinados, puesto que se encuentra en una posición dominante respecto de éstos. De lo contrario se produce un abuso de esa autoridad que, en la causa que nos ocupa, se ha configurado con claridad. Tampoco escapa a la falta de respeto y al abuso de autoridad la conducta observada por la Lic. Sanabria respecto de la Lic. Vilcay con motivo del trámite de traslado por rotación de la residente Troncoso, en la cual, trató de mal modo e inquisitivamente a la Jefa de Residentes, violando, además, los reglamentos pertinentes. Tampoco puede considerarse casual la solicitud de relevo de la Lic. Vilcay a su condición de Jefa de Residentes del Hospital Materno Provincial, sino que es lógica consecuencia de la actitud de destrato que refleja el testimonio ya evaluado de la testigo Lic. Faletti, de la cual el conflicto planteado por el traslado de la residente Troncoso ha sido sólo un episodio particular. Apréciese que el clima hostil generado por la conducta de la Lic. Sanabria en las residencias en Servicio Social en el Hospital Materno Provincial repercutió fuera del ámbito de ese centro de salud para trasladarse al Servicio Social Central del Ministerio de Salud, produciendo, entre otros efectos, el traslado de la Lic. Sarmiento para completar su residencia en otro centro asistencial (Hospital de Niños) y, asimismo, la disolución de la Comisión de Residencias (cfr. testimonio Lic. Guardia). Está demostrado, además, que la Lic. Sanabria incumplió el deber de promover y fortalecer el consenso como vía de resolución de conflictos (art. 18, inc. 6, CE), toda vez que, luego de admitir la existencia de diferendos en el ámbito de la residencia en Servicio Social en el Hospital Materno Provincial ante el Lic. Pitaluga, en la reunión mantenida al asumir éste como Jefe de Residentes, la situación continuó y recrudeció por las inconductas observadas por la denunciada. Tampoco cabe duda que la Lic. Sanabria perjudicó deliberadamente el trabajo y la reputación de la Lic. Sarmiento en el episodio ocurrido el 5 de mayo de 2020. En efecto, ese mismo trabajo de investigación que la Lic. Sarmiento había llevado a cabo como exigencia de la residencia que cursaba y que la Lic. Sanabria despreció en malos términos sin fundamentos técnicos o científicos (cfr. testimonio Lic. Faletti), luego fue aprobado por un Tribunal conformado por representantes del Colegio de Profesionales en Servicio Social, de la Facultad de Ciencias Sociales de la UNC, instructores docentes y representantes del Ministerio de Salud de la Provincia. (testimonio Lic. Bilavcik). Además, a tal punto perjudicó la reputación de la Lic. Sarmiento que, cuando ésta obtuvo su traslado al Hospital de Niños para completar su residencia, fue objeto de monitoreo y seguimiento desde el Ministerio de Salud (cfr. testimonio Lic. Bilavcik). En suma, este Tribunal sostiene por unanimidad que la Lic. Ana María Sanabria incumplió los deberes y obligaciones señalados en el art. 1, inc. 10, art. 18, incisos 2 y 6, del Código de Ética, y cometió la infracción descripta en el art. 21, inc. 4, del mismo cuerpo normativo.-

V.- SANCIÓN: Que, acreditados como están los hechos investigados y las infracciones precedentemente señaladas, corresponde determinar la sanción aplicable al caso de autos. A tal fin deben ponderarse la gravedad de esos hechos y las infracciones y sus consecuencias. Asimismo, los antecedentes disciplinarios de la denunciada. En tal sentido, los hechos y las infracciones, de por sí graves, se califican por haber sido cometidos por quien contemporáneamente ostentaba – y aún ostenta – una posición jerárquica en la estructura de la administración pública provincial referida específicamente al ejercicio profesional en Servicio Social y por la repercusión que los mismos tuvieron, trascendiendo el ámbito específico de los sucesos hacia las esferas del Servicio Social Central del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, con la apuntada consecuencia de la disolución de la Comisión de Residencias en Servicio Social. Además, la Lic. Ana María Sanabria tiene antecedentes disciplinarios por sanciones anteriores aplicadas por este Tribunal, a saber: a) Sanción de apercibimiento público, aplicada en la causa ACTUACIONES GIRADAS POR EL CONSEJO DIRECTIVO REF. A LA LIC. ANA MARIA SANABRIA – M.P. 10-505” (Expediente N° 03/2017, Fecha de entrada: 27/09/2017), mediante Sentencia Número Cuatro de fecha 29 de Octubre de 2018, la cual reviste el carácter de firme, consentida y ejecutoriada.- b) Sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de veinte (20) días, aplicada en la causa “DENUNCIA FORMULADA C/ LIC. ANA MARIA SANABRIA MP 505 P/ LIC. ESTER ANGELA OCAMPO MP 20-0431” (Expediente N° 04/2017, Fecha de entrada: 03/11/2017), mediante Sentencia Número Seis de fecha 13 de Mayo de 2019, en función de la Resolución N°05/19 de fecha 24 de Junio de 2019. Si bien es cierto que esta última causa se encuentra en instancia de revisión judicial, no es menos cierto que la profusión de causas en corto lapso denota de parte de la Lic. Ana María Sanabria una actitud desaprensiva hacia la observancia de los deberes ético-disciplinarios exigidos por las normas que rigen su profesión desde el punto de vista deontológico. Siendo ello así, ponderando los antecedentes de la denunciada y las características de los hechos juzgados, se estima justo y razonable sancionar a la encausada con una suspensión de la matrícula y consiguiente interdicción para el ejercicio profesional por el plazo de dos (2) meses (art. 24, inc. c) de la Ley 7342; conc. art. 70, inc. c) del Reglamento del CPSS en el marco de las Leyes 7341 y 7342), que se hará efectiva al agotarse la instancia administrativa y quedar firme la sanción (art. 78 del Reglamento del CPSS en el marco de las Leyes 7341 y 7342), por la comisión de las infracciones señaladas en el Considerando IV precedente, debiendo el Consejo Directivo ejecutar oportunamente dicha sanción, conforme lo establece el art. 11, inc. ñ) de la Ley 7342,

Por todo ello, en virtud de las normas legales y reglamentarias citadas, el Tribunal de Disciplina del Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba, por unanimidad;

R E S U E L V E:

1°) Aplicar a la Lic. Ana María Sanabria, M.P. 10-505, DNI Nº16.815.611, la sanción de suspensión de la matrícula y consiguiente interdicción para el ejercicio profesional por el plazo de dos (2) meses, que se hará efectiva al agotarse la instancia administrativa y quedar firme la aplicación de la sanción, por incumplimiento de los deberes y obligaciones señaladas en el art. 1, inc. 10; art. 18, incisos 2 y 6, todos del Código de Ética que rige a los profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba, y por la comisión de la infracción descripta en el art. 21, inc. 4, del mismo cuerpo normativo.-

2°) Oportunamente (art. 78 del Reglamento del CPSS en el marco de las Leyes 7341 y 7342), remitir las presentes actuaciones al Consejo Directivo a los fines de la ejecución de la sanción (art. 11, inc. ñ) de la Ley 7342).-

Protocolícese, hágase saber y dése copia.-

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *