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SENTENCIA NÚMERO SIETE / Tribunal de Disciplina

CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN SERVICIO SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

En cumplimiento de los dispuesto, se publica lo resuelto por el Tribunal de Disciplina en: SENTENCIA NÚMERO SIETE: Córdoba, once de Noviembre de dos mil diecinueve.- Y VISTA: La causa caratulada “LIC. BIGLIA, CLAUDIA DEL VALLE – MP 2587 – COMUNICACION CURSADA POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CPSS” (Expediente N° 03/2019, Fecha de entrada: 12/8/2019), de la que resulta: :…. en virtud de las normas legales y reglamentarias citadas, el Tribunal de Disciplina del Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba, por unanimidad;
R E S U E L V E:
1°) Aplicar a la Lic. Claudia del Valle Biglia, M.P. 2587, DNI Nº28.808.833, la sanción de APERCIBIMIENTO PÚBLICO por infracción al deber contemplado en el art. 21, inc. 1 del Código de Ética que rige a los profesionales en Servicio Social por violación del principio señalado en el art. 1, inciso 8, y del deber establecido en el art. 16, inciso 2, ambos del mismo Código deontológico; e infracción al decoro que demanda la condición de profesional en Servicio Social.-
2°) Oportunamente, remitir las presentes actuaciones al Consejo Directivo a los fines de la ejecución de la sanción (art. 11, inc. ñ) de la Ley 7342), dando a publicidad la misma por los medios usuales y comunicándola a la Municipalidad de General Cabrera, en la Provincia de Córdoba, a sus pertinentes efectos.-
Protocolícese, hágase saber y dése copia.-

Córdoba, 27 de Noviembre de 2019

SENTENCIA NÚMERO SIETE: Córdoba, once de Noviembre de dos mil diecinueve.- Y VISTA: La causa caratulada “LIC. BIGLIA, CLAUDIA DEL VALLE – MP 2587 – COMUNICACION CURSADA POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CPSS” (Expediente N° 03/2019, Fecha de entrada: 12/8/2019), de la que resulta: Que a fs. 1 obra comunicación cursada por el Consejo Directivo del CPSS, poniendo en conocimiento y a consideración de este Tribunal hechos que habrían tenido como protagonista a la Lic. Biglia, Claudia del Valle, MP 2587. Tales hechos fueron anoticiados al Colegio mediante nota remitida por la Lic. Ana Florencia Falca, psicóloga. MP 7040, firmada por dicha profesional y otros miembros integrantes de la Mesa de la Diversidad Sexual de Río Cuarto y General Cabrera. En concreto, se denuncia que la Lic. Biglia, quien se desempeña como profesional en Servicio Social en el Hospital Municipal de la ciudad de General Cabrera, en la Provincia de Córdoba, ante la difusión de la noticia que textualmente expresa “…GENERAL CABRERA: MUJERES AUTOCONVOCADAS PIDEN “POLITICAS PUBLICAS” AL GOBIERNO DEL INTENDENTE CARASSO, “QUEREMOS QUE EL INTENDENTE COMIENZE A TRABAJAR SOBRE VIOLENCIA DE GENERO, TALLERES, CONTENCION, TRABAJO” – Radio Vos diálogo con las mujeres que organizaron las pegatinas esta mañana en la ciudad y que el Municipio repudió en redes. Aseguraron no ser escuchadas por nadie del entorno del intendente.”, proveniente de “radiovos103.5”, habría propalado a través de las redes sociales los siguientes mensajes de respuesta, emitidos en su cuenta “chachabiglia”, a saber: “Vagas atorrantas ! A la rubia tendría que darle vergüenza estar ahí ! Esa tiene prisión domiciliaria y hay que darle de todo a través de acción social.” “Y las otras dos que se pongan a trabajar ! Voy a usar algo que decís vos siempre: son más negras que la noche !!” Que a fs. 2/6 obran la nota referida y las capturas de pantalla que acreditarían los hechos denunciados. Que a fs. 7 obra el proveído de avocamiento del Tribunal de Disciplina a la causa. Que a fs. 8 obra el informe del Secretario “ad-hoc” designado, emitido en los términos del art. 59 del Reglamento del CPSS en el marco de las Leyes 7341 y 7342. Que a fs. 9/10 obra la resolución de apertura de la causa, dispuesta por el Tribunal en virtud de lo normado por 61 del citado Reglamento, que, en lo relevante expresa: “…Que el tenor de dichos comentarios, difundidos públicamente por la citada profesional a través de las redes sociales, evidencian una conducta que configura prima facie infracción ética contemplada en el art. 21, inc. 1 del Código de Ética que rige a los profesionales en Servicio Social ( “Transgredir los principios y deberes consignados en el presente Código de Ética…”), por violación del principio señalado en el art. 1, inciso 8 (“Respeto a la diversidad en general y protección contra toda forma de discriminación, opresión y dominación.”) y del deber establecido en el art. 16, inciso 2 (“Respetar a las personas en el ejercicio responsable de su libertad.”), ambos del mismo Código deontológico. Además, la conducta descripta, por las características agraviantes y vulgares de las comentarios referidos, afectarían gravemente el decoro que es dable exigir a los profesionales matriculados en este Colegio, cuya custodia, observancia y sanción competen al mismo (Arg. Art. 4, inc. b), Ley 7342). Por ello, el Tribunal de Disciplina del  Ética del Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba, por unanimidad, RESUELVE: 1º) Disponer la apertura de causa disciplinaria en contra de la Licenciada Claudia del Valle Biglia. M.P. 1- A2587, por la comisión presunta de las infracciones precedentemente enunciadas en función de los hechos descriptos.- 2º) Convocar a la Licenciada Claudia del Valle Biglia. M.P. 1- A2587, a fin de que dentro del plazo de quince días (15) hábiles a contar de la fecha de notificación de la presente comparezca a estar a derecho, constituya domicilio legal a los fines del presente,  formule su descargo y ofrezca la prueba que haga a su derecho, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 66 del Reglamento del CPSS en el marco de las Leyes 7341 y 7342.  3º) Notifíquese a la Licenciada Claudia del Valle Biglia. M.P. 1- A2587 a los fines indicados precedentemente a través de cédula de notificación expedida mediante Carta Certificada con aviso de recepción, con copia de la totalidad de las presentes actuaciones….”. Que a fs. 12/13 obra informe proveniente de la Municipalidad de General Cabrera, suscripto por el Secretario de Gobierno y Acción Social de dicha Municipalidad, en la cual constan los antecedentes de servicio de la Lic. Biglia y la suspensión dispuesta mediante Decreto Nº276/19 de fecha 05/08/19 “…por falta de conducta decorosa y digna en el servicio y fuera de la establecida en el Estatuto municipal. Esta suspensión le corresponde por dichos expresados por la Lic. Biglia y que han tomado estado público a través de los medios de comunicación.” Que a fs. 17/21 consta el comparendo y el descargo formulado por la Lic. Biglia, por medio del cual, no obstante reconocer los hechos que son objeto de investigación y análisis en la presente causa, manifiesta que la difusión pública de los dichos que se le atribuyen – y la propia encausada reconoce – se debió a un error involuntario en la manipulación de su teléfono celular que, sin querer, subió sus comentarios a las redes sociales, cuando en rigor de verdad se trataba de una “conversación” de naturaleza privada, dirigida a las destinatarias de tales comentarios. Aduce al respecto la Lic. Biglia que, no bien advertida del error de difusión señalado, solicitó al dueño de la radio en cuyas redes se propalaron sus manifestaciones, Sr. Perren Diego, la supresión de tales manifestaciones, fecho lo cual, no obstante ya habían sido tomadas las respectivas capturas de pantalla y “viralizados” sus dichos, “…siendo a partir de ahí escrachada en las redes sociales.” (sic. de fs. 19). Agrega finalmente en su descargo que fue objeto de una suspensión de tres días en su trabajo por parte de la Municipalidad de General Cabrera, sanción que aceptó sin realizar ningún tipo de impugnación al respecto, estimando “QUE DICHA SANCION FUE LA DEFINITIVA” (sic de fs. 19, mayúsculas del original). Que a fs. 22 obra el proveído de autos para la resolución de la causa y la fijación de la audiencia a las fines de la lectura de la Sentencia.- CONSIDERANDO: I.- LA CAUSA: Que la presente causa ha sido promovida a instancias de la comunicación cursada por el Consejo Directivo del CPSS mediante nota de fecha 8 de agosto de 2019, a través de la cual se pone en conocimiento de este Tribunal de Disciplina de hechos atribuidos a la Lic. Claudia del Valle Biglia, MP 2587, de los cuáles el Colegio fue anoticiado mediante nota remitida por la Lic. Ana Florencia Falca, psicóloga. MP 7040, firmada por dicha profesional y otros miembros integrantes de la Mesa de la Diversidad Sexual de Río Cuarto y General Cabrera. En concreto, se denuncia que la Lic. Biglia, quien se desempeña como profesional de Servicio Social en el Hospital Municipal de la ciudad de General Cabrera, en la Provincia de Córdoba, ante la difusión de la noticia que textualmente expresa “…GENERAL CABRERA: MUJERES AUTOCONVOCADAS PIDEN “POLITICAS PUBLICAS” AL GOBIERNO DEL INTENDENTE CARASSO, “QUEREMOS QUE EL INTENDENTE COMIENZE A TRABAJAR SOBRE VIOLENCIA DE GENERO, TALLERES, CONTENCION, TRABAJO” – Radio Vos diálogo con las mujeres que organizaron las pegatinas esta mañana en la ciudad y que el Municipio repudió en redes. Aseguraron no ser escuchadas por nadie del entorno del intendente.”,proveniente de “radiovos103.5”, habría propalado a través de las redes sociales los siguientes mensajes de respuesta, emitidos en su cuenta “chachabiglia”, a saber: “Vagas atorrantas ! A la rubia tendría que darle vergüenza estar ahí ! Esa tiene prisión domiciliaria y hay que darle de todo a través de acción social.” “Y las otras dos que se pongan a trabajar ! Voy a usar algo que decís vos siempre: son más negras que la noche !!” A fs. 2/6 obran la nota referida y las capturas de pantalla que acreditarían los hechos denunciados. Analizada la comunicación y los antecedentes anexos a la misma, el Tribunal dispuso la apertura de causa disciplinaria en contra de la Lic. Claudia del Valle Biglia por encontrarla incursa prima facie en infracción contemplada en el art. 21, inc. 1 del Código de Ética que rige a los profesionales en Servicio Social ( “Transgredir los principios y deberes consignados en el presente Código de Ética…”), por violación del principio señalado en el art. 1, inciso 8 (“Respeto a la diversidad en general y protección contra toda forma de discriminación, opresión y dominación.”) y del deber establecido en el art. 16, inciso 2 (“Respetar a las personas en el ejercicio responsable de su libertad.”), ambos del mismo Código deontológico. Además, la conducta descripta, por las características agraviantes y vulgares de las comentarios referidos, afectarían gravemente el decoro que es dable exigir a los profesionales matriculados en este Colegio, cuya custodia, observancia y sanción competen al mismo (Arg. Art. 4, inc. b), Ley 7342).- II.- DESCARGO Y PRUEBA: En el descargo, presentado por la Lic. Biglia en tiempo y forma, no obstante reconocer los dichos y manifestaciones que se le atribuyen, argumenta que la difusión pública de las mismas a través de las redes sociales obedeció a un error involuntario en la manipulación de su teléfono celular, toda vez que los dichos y manifestaciones, conforme su real intención, estaban destinados a una “conversación” de naturaleza privada, dirigida a las destinatarias de tales comentarios. Que advertida por terceros de la difusión de sus comentarios, gestionó ante el responsable del medio (“radiovos103.5”) la supresión inmediata de los mismos, cosa que así ocurrió, no obstante lo cual, habiéndose realizado ya las capturas de pantalla respectivas y “viralizado” sus manifestaciones, fue “escrachada” (sic del descargo) a través de las redes sociales. Por otra parte, apunta que la Municipalidad de General Cabrera, para la cual presta servicios, frente a tales hechos, la sancionó con una suspensión de tres (3) días; sanción que acató sin formular ningún tipo de impugnación al respecto. Es por ello que considera “QUE DICHA SANCIÓN FUE LA DEFINITIVA” (sic de fs. 19), sugiriendo que no le corresponde recibir ninguna sanción adicional por los hechos enunciados. Solicita en consecuencia el archivo de las actuaciones e ,implícitamente, se la exima de sanción disciplinaria. La prueba de autos se compone de la documental obrante a fs. 2/6, continente de la nota presentada por la Mesa de la Diversidad Sexual de Río Cuarto y General Cabrera y las “capturas” de pantalla con los dichos y manifestaciones bajo anatema. Asimismo, a fs. 12/13 obra el informe emitido por la Municipalidad de General Cabrera, relacionado en los VISTOS de la presente.- III.- ANALISIS Y EVALUACION DEL DESCARGO Y DE LA PRUEBA: a) Los hechos: Que el reconocimiento de los hechos objeto de la presente causa por parte de la Lic. Biglia exime al Tribunal de mayores consideraciones en torno a su efectivo acaecimiento. Va de suyo, sin embargo que, aun cuando no mediara dicha aquiescencia, tales hechos encuentran adecuado crédito en la documental obrante a fs. 2/6 de autos y en el informe glosado a fs. 12/13. En función de ello, debe tenerse por acreditado que, ante la difusión de la noticia que textualmente expresa “…GENERAL CABRERA: MUJERES AUTOCONVOCADAS PIDEN “POLITICAS PUBLICAS” AL GOBIERNO DEL INTENDENTE CARASSO, “QUEREMOS QUE EL INTENDENTE COMIENZE A TRABAJAR SOBRE VIOLENCIA DE GENERO, TALLERES, CONTENCION, TRABAJO” – Radio Vos diálogo con las mujeres que organizaron las pegatinas esta mañana en la ciudad y que el Municipio repudió en redes. Aseguraron no ser escuchadas por nadie del entorno del intendente.”, proveniente de “radiovos103.5”, la Lic. Biglia propaló a través de las redes sociales los siguientes mensajes de respuesta, emitidos desde su cuenta “chachabiglia”, a saber: “Vagas atorrantas ! A la rubia tendría que darle vergüenza estar ahí ! Esa tiene prisión domiciliaria y hay que darle de todo a través de acción social.” “Y las otras dos que se pongan a trabajar ! Voy a usar algo que decís vos siempre: son más negras que la noche !!” b) Los argumentos de la defensa contenidos en el descargo: 1.- Ausencia de intencionalidad en la difusión pública de sus comentarios: No obstante el reconocimiento de los hechos precedentemente señalados, la Lic. Biglia apunta que no fue su intención dotar de publicidad a sus comentarios sino que, por un error involuntario en la manipulación de su aparato de telefonía celular, sus dichos se difundieron a través de las redes sociales, cuando en rigor de verdad estaban destinados a una “conversación” privada dirigida a sus destinatarias. Al respecto no existe motivo para descreer de su versión en tal sentido, así como de las gestiones realizadas ante el titular o responsable del medio de difusión para la inmediata supresión de sus manifestaciones en las redes sociales. Pero tales circunstancias no invalidan la premisa ya sentada en el sentido que los hechos objeto de análisis en el presente proceso efectivamente acaecieron.- 2.- Cumplimiento y acatamiento de sanción “definitiva”: Sostiene la Lic. Biglia que los hechos acaecidos ya han sido objeto de sanción por parte de la Municipalidad de General Cabrera, en cuyo ámbito la profesional presta servicios, y que dicha sanción fue acatada y cumplida sin cuestionamiento alguno. Argumenta también que esa sanción tiene carácter “definitivo”, aludiendo de ese modo a la garantía constitucional non bis in ídem, contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional, según la cual ningún habitante de la Nación puede ser juzgado ni sancionado más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, la señalada garantía constitucional no puede ser conceptualizada en el sentido que propugna la encausada. En efecto, conforme resulta del encabezamiento del art. 21 del Código de Ética que rige a los profesionales en Servicio Social en la Provincia de Córdoba, la sanción de las infracciones éticas lo son “sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder”, a las cuáles deben adicionarse razonablemente las responsabilidades administrativas derivadas de los estatutos normativos que rigen la actividad particular de cada profesional; en este caso, las emergentes de las potestades disciplinarias de las que se encuentra investida la Municipalidad de General Cabrera. En tal sentido, “resulta claro que un mismo hecho puede infringir distintos regímenes legales y, en función de ello, merecer más de una sanción; cada una adecuada a los respectivos regímenes.” (ARRIGONI, Carlos Fernando, “Per ethicam ad ivstititam (por la ética hacia la justicia)”, p. 82, Lerner Editora S.R.L., Córdoba, Noviembre de 2010). O, como lo expresa el Dr. Daniel Pablo Carrera: “…el principio “non bis in idem” no prohíbe castigar dos veces el mismo hecho en términos generales, sino hacerlo dos o más veces por la misma razón. Se incurre en ello cuando además de la identidad de persona y de objeto, la razón para castigar o “causa petendi” es la misma.” (CARRERA, Daniel Pablo, “Normas de ética profesional y Tribunal de Disciplina en el ejercicio de la abogacía”, en Revista del Colegio de Abogados de Córdoba, Nº 1, año 1977, p. 21, Editorial Comercio y Justicia, Córdoba, 27 de Abril de 1977) En torno a dicha cita, con relación al caso de autos, cuadra aclarar que la “causa petendi” que motivó la sanción de la Municipalidad de General Cabrera no es la misma que se juzga en el presente proceso. Así, mientras aquella se inscribe en el régimen disciplinario que rige a los dependientes de ese Municipio; en esta causa se analiza y juzga en función de las normas éticas que rigen a los profesionales en Servicio Social en la Provincia de Córdoba a colofón de la normativa emergente del Reglamento del CPSS en el marco de las Leyes 7341 y 7342 y del Código de Ética respectivo. Ello determina el rechazo de la pretensión de la Lic. Biglia de eximirse de responsabilidad en función del carácter “definitivo” que adjudica a la sanción dispuesta por la Municipalidad de General Cabrera.- IV.- ENCUADRAMIENTO NORMATIVO: Los hechos acreditados en las presentes actuaciones, cuya descripción pormenorizada obra precedentemente, analizados desde la óptica ético-disciplinaria que compete a este Tribunal, evidencian que las manifestaciones vertidas por la Lic. Biglia, difundidas a través de las redes sociales, y aun cuando su difusión pública resultara involuntaria, por la gravedad del tenor de las mismas, configuran la infracción contemplada en el art. 21, inc. 1 del Código de Ética que rige a los profesionales en Servicio Social ( “Transgredir los principios y deberes consignados en el presente Código de Ética…”), por violación del principio señalado en el art. 1, inciso 8 (“Respeto a la diversidad en general y protección contra toda forma de discriminación, opresión y dominación.”) y del deber establecido en el art. 16, inciso 2 (“Respetar a las personas en el ejercicio responsable de su libertad.”), ambos del mismo Código deontológico. Además, la conducta descripta, por las características agraviantes y vulgares de los comentarios referidos, afectan el decoro que es dable exigir a los profesionales matriculados en este Colegio, cuya custodia, observancia y sanción competen al mismo (Arg. Art. 4, inc. b), Ley 7342). Al respecto cuadra hacer notar que los principios fundamentales contenidos en el art. 1 del Código de Ética (vg.: incisos 3, 4, 5 y 8), como así también el decoro que se exige a los profesionales en Servicio Social, trascienden al ejercicio profesional y se proyectan hacia la vida de relación de los mismos por su condición de tales, exigiéndoles conductas y comportamientos acordes. “Decoro:…Loc. Verb.: Comportarse con arreglo a la propia condición social (guardar el decoro). Loc. Verb.: Corresponder con actos o palabras a su estimación o merecimiento.” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Edic. XXIIª actualizada).-V.- SANCIÓN: Que la Lic. Claudia del Valle Biglia, M.P. 2587, no registra sanciones disciplinarias emanadas de este Tribunal de Disciplina del CPSS. A más de ello, deben ponderarse como elementos atenuantes de su conducta, la alegada ausencia de intencionalidad en la difusión pública de sus dichos y las gestiones realizadas a posteriori a los fines de la supresión de tales manifestaciones en las redes sociales. Por tanto, evaluando las características de los hechos juzgados, la ausencia de antecedentes disciplinarios de dicha profesional y las circunstancias atenuantes apuntadas, se estima justo y razonable sancionar a la encausada con un apercibimiento público (art. 70, inc. a) del Reglamento del CPSS en el marco de las Leyes 7341 y 7342) por la comisión de las infracciones señaladas en el Considerando IV precedente, debiendo el Consejo Directivo ejecutar dicha sanción, conforme lo establece el art. 11, inc. ñ) de la Ley 7342.-

Por todo ello, en virtud de las normas legales y reglamentarias citadas, el Tribunal de Disciplina del Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba, por unanimidad;

R E S U E L V E:

1°) Aplicar a la Lic. Claudia del Valle Biglia, M.P. 2587, DNI Nº28.808.833, la sanción de APERCIBIMIENTO PÚBLICO por infracción al deber contemplado en el art. 21, inc. 1 del Código de Ética que rige a los profesionales en Servicio Social por violación del principio señalado en el art. 1, inciso 8, y del deber establecido en el art. 16, inciso 2, ambos del mismo Código deontológico; e infracción al decoro que demanda la condición de profesional en Servicio Social.-

2°) Oportunamente, remitir las presentes actuaciones al Consejo Directivo a los fines de la ejecución de la sanción (art. 11, inc. ñ) de la Ley 7342), dando a publicidad la misma por los medios usuales y comunicándola a la Municipalidad de General Cabrera, en la Provincia de Córdoba, a sus pertinentes efectos.-

Protocolícese, hágase saber y dése copia.-

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