{"id":8732,"date":"2022-06-29T23:18:55","date_gmt":"2022-06-29T23:18:55","guid":{"rendered":"http:\/\/cpsscba.org\/confluenciasvirtual\/?p=8732"},"modified":"2022-07-27T14:07:28","modified_gmt":"2022-07-27T14:07:28","slug":"sentencia-numero-once","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cpsscba.org\/confluenciasvirtual\/?p=8732","title":{"rendered":"SENTENCIA NUMERO ONCE"},"content":{"rendered":"\n<p>\n<strong>SENTENCIA\nNUMERO ONCE (11)<\/strong>: En la\nCiudad de C\u00f3rdoba, a catorce(14) d\u00edas del mes de Marzo de dos mil\nveintid\u00f3s, se re\u00fanen los miembros del Tribunal de Disciplina del\nColegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de\nC\u00f3rdoba, Licenciadas\/os Silvia Graciela  Guastavino, Alejandra Rosa\nRaya y Martha Silvia Ray, bajo la presidencia de la primera de las\nnombradas, a los fines de dictar Sentencia en los t\u00e9rminos del\nart\u00edculo 67 y subsiguientes del Reglamento del CPSS en el marco de\nlas Leyes 7341 y 7342, en esta causa caratulada <em><strong>\u201cLic.\nSANABRIA, ANA MARIA MP 505 D.F. Lic. PITALUGA, GABRIEL MP 3466\u201d\n<\/strong><\/em><strong>(Expediente\nN\u00b001\/2020, Fecha de entrada: 11\/5\/2020)<\/strong>,\nde cuyas constancias resulta:&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n\n\n\n<p> <\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><a href=\"http:\/\/cpsscba.org\/confluenciasvirtual\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Sentencia-Lic.-Sanabria-exp.-N\u00b0-01-2020.pdf\">Sentencia-Lic.-Sanabria-exp.-N\u00b0-01-2020<\/a><a href=\"http:\/\/cpsscba.org\/confluenciasvirtual\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Sentencia-Lic.-Sanabria-exp.-N\u00b0-01-2020.pdf\" class=\"wp-block-file__button\" download>Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><strong>Y VISTOS:<\/strong> Que a fs. 3\/5 obra la denuncia formulada por el Licenciado Gabriel Pitaluga, MP. 3466, en el car\u00e1cter de Jefe de Residentes de la Residencia de Trabajo Social y Salud, en contra de la Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria, MP 505, por medio de la cual pone en conocimiento del Tribunal acerca de una situaci\u00f3n y hechos acaecidos en \u00e1mbito de la residencia referida, respecto de los cu\u00e1les considera vulnerados derechos y la integridad de colegas residentes afectadas y de otras colegas, cuya autor\u00eda y responsabilidad adjudica a la Lic. Sanabria, quien se desempe\u00f1a como Jefa de la Secci\u00f3n de Servicio Social del Hospital Materno Provincial \u201cDr. Ra\u00fal Felipe Lucini\u201d e Instructora Docente en la susodicha residencia. Relata el denunciante que en el mes de Febrero de 2020, luego de la renuncia de la anterior Jefa de Residentes, Lic. Ximena Vilcay, comienza a trabajar &#8211; en su car\u00e1cter de Jefe de Residentes &#8211; directamente en el Hospital Materno Provincial, tomando conocimiento por referencias de terceros y de las propias afectadas que la Lic. Sanabria habr\u00eda tenido actitudes de maltrato en el \u00e1mbito de desarrollo de la residencia en el Hospital Materno Provincial, dirigidos hacia la Lic. Vilcay y, principalmente,  hacia la residente Lic. Claudia Daniela Sarmiento. Que en virtud de ello mantuvo una reuni\u00f3n con la Lic. Sanabria, quien \u2013 seg\u00fan sus dichos &#8211; reconoce el problema, <em>\u201caunque intenta justificar su maltrato difundiendo hechos de la vida personal de la Lic. Sarmiento y me pide un tiempo para pensar una soluci\u00f3n y volvernos a reunir\u201d<\/em> (sic de fs.3). Que en una segunda reuni\u00f3n, la Lic. Sanabria se compromete a mantener un trato respetuoso con las residentes, especialmente con la Lic. Sarmiento. Que a partir de all\u00ed monitore\u00f3 la situaci\u00f3n, con resultados positivos, hasta que, <em>\u201cretoma la persecuci\u00f3n hacia la Lic. Sarmiento que culmina, el d\u00eda 5 de mayo del presente a\u00f1o<\/em> (por 2020)<em>, con una situaci\u00f3n de extremo maltrato que seg\u00fan me refiere la Lic. Sarmiento la ha afectado emocionalmente en forma grave, solicitando ella una licencia de salud avalada profesionalmente\u201d<\/em>. (sic de fs. 4) Y contin\u00faa el denunciante:<em> \u201cConsidero inaceptable el maltrato sistem\u00e1tico que ejerce la Lic. Sanabria hacia las residentes, que en el caso de la violencia ejercida ante la Lic. Sarmiento se expresa en forma directa, pero que ante otras colegas se expresa en forma de intimidaci\u00f3n. Recordando que ya pesan sobre ella dos sanciones previas del Tribunal de Disciplina del Colegio de Profesionales en Servicio Social de C\u00f3rdoba. Por ello considero oportuno informarles esta grave situaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue informada al Comit\u00e9 de Capacitaci\u00f3n del Hospital Materno Provincial, al Sr. Sub Director de ese hospital, a la Sra. Jefa de Divisi\u00f3n de Servicio Social Central y al Sr. Director de la Direcci\u00f3n General de Capacitaci\u00f3n y Formaci\u00f3n en Salud\u201d <\/em>(sic. fs. 4) Adita el denunciante que, para su denuncia, cuenta con el aval de las dos principales damnificadas (Lic. Vilcay y Lic. Sarmiento) y de integrantes de la Comisi\u00f3n de la Residencia de Trabajo Social y Salud (Licenciadas Bilavcik, Dur\u00e1n y Guardia). Que a requerimiento del Tribunal, conforme el prove\u00eddo de fs. 6, a fs.9\/13, el Lic. Pitaluga aporta los elementos de detalle y prueba solicitados en relaci\u00f3n a la denuncia formulada en contra de la Lic. Ana Sanabria, considerando que los hechos denunciados encuadran en violaci\u00f3n de deberes e infracciones previstas en los art\u00edculos 1, incisos 6 y 8; 10; 16, inciso 2; 18, incisos 1,2 y 6 y 21, inciso 4 del C\u00f3digo de \u00c9tica que rige a los Profesionales en Servicio Social de la Provincia de C\u00f3rdoba. Respecto del maltrato sufrido por la Lic. Sarmiento aporta la transcripci\u00f3n de una nota dirigida por la damnificada al Comit\u00e9 de Capacitaci\u00f3n, Docencia e Investigaci\u00f3n del Hospital Materno Provincial Dr. Ra\u00fal Felipe Lucini, con copia a la Sra. Jefa de la Divisi\u00f3n Servicio Social Central, Lic. Mar\u00eda In\u00e9s D\u00edaz y al propio denunciante, en la cual se detallan esos hechos en forma general y, en forma particularizada, el episodio sucedido el 5 de mayo de 2020. Respecto de este \u00faltimo, aporta el Informe Psicol\u00f3gico cuya copia se adjunta a fs. 14, suscripto por la Licenciada en Psicolog\u00eda Gabriela Koretzky. Asimismo, transcribe una nota remitida al denunciante por la Lic. Vilcay y aporta datos de quienes podr\u00edan atestiguar acerca de los hechos denunciados. Que nuevamente a requerimiento del Tribunal (cfr. prove\u00eddo de fs. 15), el denunciante incorpora a la causa copia de las notas de las que provienen las transcripciones referidas (fs. 20\/21 y 22). Que a fs. 23 obra la solicitud de  apartamiento de la causa del Lic. Omar Arag\u00f3n por las razones all\u00ed expresadas; petici\u00f3n que es admitida por las restantes miembros del Tribunal (prove\u00eddo de fs. 24), quedando el Organismo integrado por quienes suscriben la presente. Que a fs. 25\/27 obra en INFORME SECRETARIA \u201cAD-HOC\u201d y a fs. 28\/31 el ACTA DE APERTURA CAUSA DISCIPLINARIA. Este \u00faltimo, en lo pertinente, expresa: <em>\u201c\u2026\u00a0Abierto el acto,\u00a0luego de la evaluaci\u00f3n de las pruebas reunidas en las presentes actuaciones y del informe elevado por la Secretaria \u201cad-hoc\u201d designada en la causa, obrante a fs. 25\/27, cuyo an\u00e1lisis y conclusiones se comparten, y se transcriben a continuaci\u00f3n, este Tribunal estima que existe motivo y elementos probatorios suficientes para proceder a la apertura de causa disciplinaria. \u201cCon fecha 11\/05\/2020 este Tribunal recibe una denuncia (fs. 3\/5) formulada por el Lic. Gabriel Pitaluga, en su condici\u00f3n \u2013 contempor\u00e1nea con los hechos denunciados \u2013 de Jefe de Residentes de la Residencia de Trabajo Social y Salud -, por medio de la cual  expone la ocurrencia de hechos, protagonizados por la Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria, Jefa del Servicio Social del Hospital Materno Provincial e Instructora Docente de los residentes de ese centro hospitalario, que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la denuncia constituir\u00edan infracciones al art. 1, incisos 6 y 8; al art. 10, al art. 16, inciso 2; al art. 18, incisos 1, 2 y 6; y al art. 21, inciso 4, todos del C\u00f3digo de \u00c9tica que rige a los profesionales en Servicio Social de la Provincia de C\u00f3rdoba. Relata el denunciante que en el mes de Febrero de 2020, al comenzar su trabajo en el Hospital Materno Provincial luego de la renuncia de la anterior Jefa de Residentes, Lic. Ximena Vilcay, toma conocimiento de parte del personal del servicio y tambi\u00e9n de la Lic. Vilcay, acerca de maltratos propinados por parte de la Lic. Sanabria hacia la residente Lic. Daniela Sarmiento y hacia la propia Lic. Ximena Vilcay. Que luego de una reuni\u00f3n mantenida por el denunciante con la denunciada, en donde \u00e9sta reconoce el problema, pero intenta justificar su actitud, fundamentalmente respecto de la Lic. Daniela Sarmiento, revelando aspectos de la vida personal de \u00e9sta. En esa ocasi\u00f3n, la Lic. Sanabria le solicita un tiempo para \u201cpensar una soluci\u00f3n\u201d y reunirse nuevamente. En la segunda reuni\u00f3n mantenida con el denunciante, la Lic. Sanabria se compromete a mantener un trato respetuoso con las residentes, especialmente con la Lic. Sarmiento. Que luego de un tiempo con resultados positivos, el 5 de mayo de 2020, se produce una situaci\u00f3n de extremo maltrato en perjuicio de la Lic. Sarmiento, que ha afectado emocionalmente a \u00e9sta en forma grave, debiendo solicitar una licencia avalada profesionalmente. Que considera inaceptable el maltrato sistem\u00e1tico que ejerce la Lic. Sanabria hacia las residentes, que en el caso de la Lic. Sarmiento se expresa en forma directa, pero que ante otras colegas se expresa en forma de intimidaci\u00f3n.  Manifiesta que para su denuncia cuenta con el aval de las dos principales damnificadas: Lic. Daniel Sarmiento y Ximena Vilcay; y de las siguientes integrantes de la Comisi\u00f3n de la Residencia de Trabajo Social y Salud: Lic. Claudia Bilavcik, Lic. Bel\u00e9n Dur\u00e1n y Lic. Silvia Guardia, quienes, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la denuncia expresaron su voluntad de dar su testimonio. Que mediante prove\u00eddo de fs 6, el Tribunal dispone emplazar al denunciante a fin que se sirva precisar en forma particularizada y detallada (circunstancias de tiempo y lugar, part\u00edcipes y eventuales testigos, relaci\u00f3n de los hechos, etc.) los hechos que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la denuncia, configurar\u00edan violencia y maltrato por parte de la denunciada. Con fecha 20 de mayo de 2020 el Lic. Pitaluga presenta el escrito que obra a fs. 9\/13 de autos, por medio del cual, respecto al maltrato sufrido por la Lic. Sarmiento, transcribe un fragmento de una nota dirigida por la Lic. Sarmiento al denunciante, que textualmente expresa<\/em> <em>\u201c(\u2026) La Sra. Sanabria me levanta el tono de voz de manera agresiva, ya que cada vez que solicito de su ayuda como instructora docente no s\u00f3lo elige hablar en un tono de vo m\u00e1s alto, sino que tambi\u00e9n lo realiza acompa\u00f1ada de expresiones de desd\u00e9n y desprecio. Sumado esto, en otras incontables veces, no me ha permitido expresar ideas respecto a la tarea laboral, y con esto me refiero expl\u00edcitamente a interrupciones constantes, cr\u00edticas respecto de cada pensamiento que expreso, e incluso apela al sarcasmo de manera permanente como herramienta para ridiculizarme. Adem\u00e1s de que, en varias ocasiones, le he formulado preguntas ligadas al trabajo y ha elegido ignorarme, es decir, no responderme y hablar con otras compa\u00f1eras o mirar su celular. A esto, se suman sus cuestionamientos hacia m\u00ed por no ofrecer mi tel\u00e9fono personal a pacientes adolescentes, como usualmente ella lo hace, as\u00ed como tampoco querer responder mensajes laborales fuera del horario de trabajo, teniendo en cuenta que por ese medio de comunicaci\u00f3n se reiteran los mensajes poco respetuosos por parte de Sanabria.\u201d Respecto de esa \u201ctrayectoria\u201d de maltratos, manifiesta el Lic. Pitaluga, que han sido testigos, dispuestas a aportar su testimonio, las colegas Silvina Faletti y Ximena Vilcay, la primera de ellas, personal de planta del Hospital Materno Provincial. Respecto del hecho ocurrido el 5 de mayo de 2020, transcribe la nota recibida al respecto de parte de la Lic. Daniel Sarmiento (fs. 10\/11). De dicha nota surgir\u00eda que, frente a una investigaci\u00f3n realizada y presentada por la Lic. Sarmiento a consideraci\u00f3n de la Instructora Docente, Lic. Sanabria, frente a la representante del Comit\u00e9 de Capacitaci\u00f3n y Docencia del Hospital (Lic. Silvina Faletti), la Lic. Sanabria habr\u00eda cuestionado la falta de utilidad de la investigaci\u00f3n por referir a aspectos conocidos por cualquiera de las trabajadoras sociales que forman parte del servicio. Frente al cuestionamiento, al responder la Lic. Sarmiento que, si bien podr\u00eda existir una representaci\u00f3n del problema a investigar, era la primera vez que alguien se dedicaba a producir conocimiento cient\u00edfico especifico al respecto, desde el Servicio Social, \u201c(\u2026) El clima del encuentro transcurri\u00f3 de manera hostil, y nuevamente los tonos de voz elevados e interrupciones constantes parte de la Lic. Sanabria. Cada vez que deseaba explicar los fundamentos del documento, me interrump\u00eda y volv\u00eda a interrogarme, no conform\u00e1ndose con mis respuestas, as\u00ed como tampoco aportando una cr\u00edtica o reflexi\u00f3n constructiva que me contribuyera a mejorar mi investigaci\u00f3n. Finalizada la reuni\u00f3n, la sensaci\u00f3n a nivel f\u00edsico y an\u00edmico que me invadi\u00f3 fue de una gran angustia, tristeza, frustraci\u00f3n des\u00e1nimo e impotencia, acompa\u00f1ado de un malestar f\u00edsico caracterizado por taquicardia que no desapareci\u00f3 hasta que finalic\u00e9 mi jornada laboral. Al llegar a mi hogar intent\u00e9 relajarme, sin embargo las sensaciones antes mencionadas no desaparecieron sino por el contrario se exacerbaron, desatando un gran sufrimiento y miedo, por lo cual recurr\u00ed de manera urgente a que me asistiera mi terapeuta Lic. Gabriela Koretzky M.P. 288. Mantuve acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico por parte de la profesional expres\u00e1ndole \u00e9stos y otros s\u00edntomas que me imped\u00eda dejar de llorar e incluso respirar con normalidad. Ante esta situaci\u00f3n, me deriva a consulta inmediata con el m\u00e9dico Psiquiatra Lic. Jos\u00e9 Murillo M.P. 38729, quien el d\u00eda 6 de mayo me recibe en su consultorio conteni\u00e9ndome en mi estado an\u00edmico ya relatado, e indic\u00e1ndome psicofarmacolog\u00eda hasta nueva evaluaci\u00f3n por 10 d\u00edas\u2026\u201d (textual de la transcripci\u00f3n a fs. 11). Que a fs. 14 de autos obra informa psicol\u00f3gico suscripto por la Lic. Gabriela Koretzky, Psic\u00f3loga, M.P. 2888, referido al tratamiento de la Lic. Daniela Sarmiento con relaci\u00f3n a las secuelas derivadas del trato recibido por \u00e9sta de parte de la Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria y, en particular, del episodio acaecido el 5 de mayo de 2020; todo, en el marco de la relaci\u00f3n laboral\/profesional que vinculaba a las nombradas Sarmiento y Sanabria. A fs. 11 tambi\u00e9n obra la transcripci\u00f3n de la nota de la Lic. Ximena Vilcay, dirigida al denunciante, en la cual expresa: \u201cLic. Sanabria Ana, por un lado, ejerci\u00f3 violencia laboral y psicol\u00f3gica hacia la Lic. Sarmiento Daniela, al causarle da\u00f1o emocional por degradar acciones, e intervenciones profesionales desarrolladas por Daniela, a trav\u00e9s de restricciones para el desempe\u00f1o aut\u00f3nomo de la profesi\u00f3n, descr\u00e9dito y ridiculizaci\u00f3n sistem\u00e1tica ante aportes y sugerencias profesionales realizadas por Daniela, durante su quehacer profesional cotidiano y en las capacitaciones en servicio.\u201d Por otra parte, el escrito analizado tambi\u00e9n contiene el detalle del maltrato recibido por la Lic. Ximena Vilcay, por entonces Jefe de Residentes, de parte de la Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria. Puntualmente refiere a un traslado por rotaci\u00f3n de la residente Lic. Troncoso, que forma parte de las funciones del jefe de residentes, seg\u00fan el Reglamento de Residencias de Salud del Ministerio de Salud de la Provincia de C\u00f3rdoba, pero cuya tramitaci\u00f3n administrativa compete a la Jefa del Servicio Social, en este caso, a la Lic. Sanabria. En esa ocasi\u00f3n, entre los meses de agosto y septiembre de 2019, al solicitarle la Lic. Vilcay a la Lic. Sanabria que cumplimentara los requerimientos administrativos obligatorios para gestionar la rotaci\u00f3n referida,  \u00e9sta, \u201c(\u2026) ri\u00e9ndose y sin mirarla, la ridiculiz\u00f3 frente al resto del equipo profesional del Servicio Social diciendo que todo estaba listo, que no quedaba m\u00e1s por hacer y que la Lic. Troncoso comenzar\u00eda a rotar. Ello a sabiendas de que a\u00fan las notas formales de autorizaci\u00f3n no estaban dise\u00f1adas ni autorizadas por los actores que deb\u00edan hacerlo. Lo cual expon\u00eda a la residenta y a su jefa de residentes. A partir de lo sucedido, la Lic. Vilcay se comunica telef\u00f3nicamente con la Lic. Troncoso, residente que iba a rotar, expres\u00e1ndole que las notas de autorizaci\u00f3n faltaban. Seguido a ello la Lic. Sanabria se comunica telef\u00f3nicamente con la Lic. Vilcay expres\u00e1ndole violentamente que \u201cno se metiera en los pasos administrativos por la rotaci\u00f3n de Ver\u00f3nica, y que si lo hac\u00eda se ten\u00eda que hacer cargo de todo.\u201d\u201d Que a fs. 20\/21 obra copia de la nota dirigida por la Lic. Sarmiento al Comit\u00e9 de Capacitaci\u00f3n, Docencia e Investigaci\u00f3n del Hospital Materno Provincial Dr. Ra\u00fal Felipe Lucini, c.c. a la Jefa de Divisi\u00f3n Servicio Social Central, Lic. Mar\u00eda In\u00e9s Diaz y c.c. al Jefe de Residentes de la Residencia de Trabajo Social y Salud, Lic. Gabriel Pitaluga. A fs. 22, obra una rese\u00f1a de los hechos bajo an\u00e1lisis de autor\u00eda presunta de la Lic. Ximena Vilcay. Adem\u00e1s, a fs.1 obra la nota dirigida por el Lic. Gabriel Pitaluga a los representantes del CPSS ante el Consejo Asesor de las Residencias de Salud del Ministerio de Salud de la Provincia de C\u00f3rdoba y a la Sra. Presidenta del CPSS, dando cuentas que la Direcci\u00f3n General de Capacitaci\u00f3n y Formaci\u00f3n en Salud no ha brindado ninguna respuesta a la situaci\u00f3n planteada a trav\u00e9s de la denuncia de autos. Que los hechos precedentemente relacionados, cuya autor\u00eda se atribuye a la Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria, M.P. 505, avalados en su verosimilitud a trav\u00e9s de los elementos probatorios aportados por el denunciante, ameritan la apertura de causa disciplinaria en contra de la nombrada Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria por la presunta comisi\u00f3n de las infracciones \u00e9ticas contempladas en el C\u00f3digo de \u00c9tica que rige a los profesionales en Servicio Social de la Provincia de C\u00f3rdoba; a saber: <strong>Art. 1, inc. 6 <\/strong>(\u201cCompromiso profesional para la construcci\u00f3n democr\u00e1tica de las instituciones que vinculan a la profesi\u00f3n\u201d); <strong>Art. 1, inc. 10<\/strong> (\u201c Defensa de la autonom\u00eda profesional basada en una actitud de reflexi\u00f3n cr\u00edtica frente a la realidad, en el uso del conocimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico y en el respeto de los derechos y las responsabilidades inherentes a la profesi\u00f3n.\u201d); <strong>Art. 18, inc. 2<\/strong> (\u201cMantener una relaci\u00f3n de respeto mutuo entre los\/las Trabajadores\/as Sociales.\u201d);<strong> Art. 18, inc. 6 <\/strong>(\u201cFortalecer y promover el consenso del conjunto profesional como v\u00eda de soluci\u00f3n de conflictos.\u201d); y <strong>Art. 21, inc. 4<\/strong> (\u201cPerjudicar deliberadamente el trabajo y la reputaci\u00f3n de otros\/as profesionales.\u201d).\u201d\u00a0Por ello, el Tribunal de Disciplina del\u00a0 \u00c9tica del\u00a0Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de C\u00f3rdoba,\u00a0por unanimidad,\u00a0<strong>RESUELVE: 1\u00ba)<\/strong>\u00a0Disponer la apertura de causa disciplinaria en contra de la Licenciada Ana Mar\u00eda Sanabria, M.P. 505, por la presunta comisi\u00f3n de la totalidad de las infracciones precedentemente enunciadas en funci\u00f3n de los hechos descriptos (cfr. Informe Secretar\u00eda Ad-Hoc precedentemente transcripto).-\u00a0<strong>2\u00ba)<\/strong>\u00a0Citar y emplazar a la Licenciada Ana Mar\u00eda Sanabria, M.P. 505, a fin de que dentro del plazo de quince d\u00edas (15) h\u00e1biles a contar de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente comparezca a estar a derecho, constituya domicilio legal a los fines del presente,\u00a0 formule su descargo y ofrezca la prueba que haga a su derecho, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 7342.\u00a0H\u00e1gase saber a la Licenciada Ana Mar\u00eda Sanabria que si el plazo referido venciera fuera de los d\u00edas de atenci\u00f3n presencial al p\u00fablico en la Sede del Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de C\u00f3rdoba, dicho plazo quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente prorrogado hasta el primer d\u00eda siguiente habilitado con atenci\u00f3n presencial al p\u00fablico. \u00a0<strong>3\u00ba)<\/strong>\u00a0Notif\u00edquese a la Licenciada\u00a0Ana Mar\u00eda Sanabria, M.P. 505, a los fines indicados precedentemente\u00a0a trav\u00e9s de\u00a0c\u00e9dula de notificaci\u00f3n expedida mediante Carta Certificada con aviso de recepci\u00f3n, con copia de la totalidad de las presentes actuaciones\u2026\u201d <\/em>Que cumplimentada la citaci\u00f3n referida en el apartado 3\u00b0 precedente y producida la devoluci\u00f3n de la pieza postal de notificaci\u00f3n por \u201cCERRADO\/AUSENTE SE DEJ\u00d3 AVISO DE VISITA\u201d (cfr. constancias de fs. 32\/33), el Tribunal decide reiterar la citaci\u00f3n en la forma y modo indicados en el prove\u00eddo de fs. 34. Que atento a las constancias de fs. 35\/38, habiendo vencido el plazo otorgado a la denunciada para comparecer a estar a derecho, formular su descargo y ofrecer prueba, sin que la misma haya comparecido a estar a derecho, ni presentado descargo y prueba, a  fs. 39 se la declara rebelde, d\u00e1ndosele por deca\u00eddo el derecho dejado de usar, y disponi\u00e9ndose la notificaci\u00f3n  por v\u00eda postal y electr\u00f3nica. Que cumplidas tales notificaciones, se requiere al denunciante la aportaci\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos de las testigos por \u00e9l mencionadas (prove\u00eddo de fs. 46). Que a fs. 49 el Lic. Pitaluga responde al requerimiento informando no estar autorizado para suministrar los datos requeridos. Manifiesta asimismo el denunciante que atento al tiempo transcurrido no encuentra sentido a la prosecuci\u00f3n del proceso. A fs. 50 el Lic. Pitaluga solicita dejar sin efecto su denuncia. Que dicha petici\u00f3n es rechazada por las razones expuestas en el prove\u00eddo de fs. 51, disponi\u00e9ndose la prosecuci\u00f3n de las actuaciones seg\u00fan su estado. Que a fs. 53 se dicta prove\u00eddo de apertura a prueba, disponi\u00e9ndose la recepci\u00f3n de la prueba instrumental\/documental y design\u00e1ndose las audiencias testimoniales. Que a fs. 61\/62 y 63 se receptan las testimoniales de las Licenciadas Claudia Lourdes Bilavcik y Silvia Irene Guardia, respectivamente. Que a fs. 65 se provee a la recepci\u00f3n de las testimoniales faltantes, se disponen nuevas medidas probatorias y se prorroga al per\u00edodo de pruebas hasta la producci\u00f3n de las dispuestas y las que debieran ordenarse a su colof\u00f3n. Que a fs. 73 (medio) obra informe de la Lic. Claudia Daniela Sarmiento. Que a fs. 88 obra la declaraci\u00f3n testimonial de la Lic. Mar\u00eda Bel\u00e9n Dur\u00e1n; a fs. 89 la de la Lic. Ximena Ayel\u00e9n Vilcay y a fs. 90\/91 la de la Lic. Silvina Miriam Faletti. Que a fs. 94 (abajo) obra respuesta al requerimiento de informes librado al Servicio Social Central a tenor de la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n de fs. 82\/83 y su documental adjunta, incorporada a fs. 84\/87.  Que mediante prove\u00eddo de fs. 96 se clausura el t\u00e9rmino probatorio y se corre traslado a la denunciada para que informe y alegue sobre el m\u00e9rito de la prueba. Que a fs. 97 se CERTIFICA el vencimiento del plazo del traslado para alegar sin que la denunciada haya presentado alegato. Que a fs. 98 se dispone el decaimiento del derecho dejado de usar a la Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria al no presentar alegato; se emite el decreto de autos para Sentencia, fij\u00e1ndose para el d\u00eda de la fecha la audiencia de la lectura correspondiente.&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n\n\n\n<p>\n<strong>Y\nCONSIDERANDO<\/strong>:     \n<\/p>\n\n\n\n<p>\n<strong>I.-\nLA CAUSA: <\/strong>Que se ha\npromovido acci\u00f3n disciplinaria en contra de la Licenciada Ana Mar\u00eda\nSanabria, MP 505, a instancias de la denuncia formulada en su contra\npor el Licenciado Gabriel Pitaluga, MP 3466, a ra\u00edz de hechos\npresuntamente infraccionales del C\u00f3digo de \u00c9tica que rige a los\nprofesionales en Servicio Social de la Provincia de C\u00f3rdoba, que\nseguidamente se describen.-<\/p>\n\n\n\n<p>\n<strong>II.-\nLOS HECHOS Y LAS INFRACCIONES PRESUNTAS<\/strong>:\nConforme los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n de Apertura de la causa\ndisciplinaria (fs. 28\/31 de autos), la Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria, como\nInstructora Docente de los residentes de la Residencia de Trabajo\nSocial y Salud del  Hospital Materno Provincial \u201cDr. Ra\u00fal Felipe\nLucini\u201d, en su condici\u00f3n de Jefa de la Secci\u00f3n de Servicio Social\nde dicho Hospital y miembro del Comit\u00e9 de Capacitaci\u00f3n, Docencia e\nInvestigaci\u00f3n de Servicio Social del Ministerio de Salud de la\nProvincia, habr\u00eda propinado malos tratos hacia las residentes en\ngeneral y hacia las Licenciadas Daniela Sarmiento (residente) y\nXimena Ayel\u00e9n Vilcay (jefa de residentes), en particular. Respecto\nde la Lic. Sarmiento, a la denunciada se la acusa de haber observado\nconductas reprochables, descriptas en la nota obrante a fs. 20\/21 de\nautos (replicada a fs. 84\/87) de fecha 14 de mayo de 2020, remitida\npor la Lic. Sarmiento al Comit\u00e9 de Capacitaci\u00f3n, Docencia e\nInvestigaci\u00f3n del Hospital Materno Provincial Dr. Ra\u00fal Felipe\nLucini, con copia a la Jefa de Divisi\u00f3n Servicio Social Central del\nMinisterio de Salud y al Jefe de Residentes de la Residencia de\nTrabajo Social y Salud; este \u00faltimo, a la postre, denunciante en la\npresente causa. Nota en la cual, compendiada, expresa: \u201c\u2026<em>La\nSra. Sanabria me levanta el tono de voz de manera agresiva, ya que\ncada vez que solicito de su ayuda como instructora docente no s\u00f3lo\nelige hablar en un tono de vos m\u00e1s alto, sino que tambi\u00e9n lo\nrealiza acompa\u00f1ada de expresiones de desd\u00e9n y desprecio. Sumado\nesto, en otras incontables veces, no me ha permitido expresar ideas\nrespecto a la tarea laboral, y con esto me refiero expl\u00edcitamente a\ninterrupciones constantes, cr\u00edticas respecto de cada pensamiento que\nexpreso, e incluso apela al sarcasmo de manera permanente como\nherramienta para ridiculizarme. Adem\u00e1s de que, en varias ocasiones,\nle he formulado preguntas ligadas al trabajo y ha elegido ignorarme,\nes decir, no responderme y hablar con otras compa\u00f1eras o mirar su\ncelular. A esto, se suman sus cuestionamientos hacia m\u00ed por no\nofrecer mi tel\u00e9fono personal a pacientes adolescentes, como\nusualmente ella lo hace, as\u00ed como tampoco querer responder mensajes\nlaborales fuera del horario de trabajo, teniendo en cuenta que por\nese medio de comunicaci\u00f3n se reiteran los mensajes poco respetuosos\npor parte de Sanabria.\u201d <\/em>Adem\u00e1s,\nen dicha nota se relata un hecho ocurrido el d\u00eda 5 de mayo de 2020,\nen ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n  realizada por\nla Lic. Daniela Sarmiento a su Instructora Docente, Lic. Ana Mar\u00eda\nSanabria, frente a la representante del Comit\u00e9 de Capacitaci\u00f3n y\nDocencia del Hospital Materno Provincial, Lic. Silvina Faletti, all\u00ed\ndescripto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c<em>El\nclima del encuentro transcurri\u00f3 de manera hostil, y nuevamente los\ntonos de voz elevados e interrupciones constantes parte de la Lic.\nSanabria. Cada vez que deseaba explicar los fundamentos del\ndocumento, me interrump\u00eda y volv\u00eda a interrogarme, no conform\u00e1ndose\ncon mis respuestas, as\u00ed como tampoco aportando una cr\u00edtica o\nreflexi\u00f3n constructiva que me contribuyera a mejorar mi\ninvestigaci\u00f3n. Finalizada la reuni\u00f3n, la sensaci\u00f3n a nivel f\u00edsico\ny an\u00edmico que me invadi\u00f3 fue de una gran angustia, tristeza,\nfrustraci\u00f3n des\u00e1nimo e impotencia, acompa\u00f1ado de un malestar\nf\u00edsico caracterizado por taquicardia que no desapareci\u00f3 hasta que\nfinalic\u00e9 mi jornada laboral. Al llegar a mi hogar intent\u00e9\nrelajarme, sin embargo las sensaciones antes mencionadas no\ndesaparecieron sino por el contrario se exacerbaron, desatando un\ngran sufrimiento y miedo, por lo cual recurr\u00ed de manera urgente a\nque me asistiera mi terapeuta Lic. Gabriela Koretzky M.P. 288.\nMantuve acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico por parte de la profesional\nexpres\u00e1ndole \u00e9stos y otros s\u00edntomas que me imped\u00eda dejar de\nllorar e incluso respirar con normalidad. Ante esta situaci\u00f3n, me\nderiva a consulta inmediata con el m\u00e9dico Psiquiatra Lic. Jos\u00e9\nMurillo M.P. 38729, quien el d\u00eda 6 de mayo me recibe en su\nconsultorio conteni\u00e9ndome en mi estado an\u00edmico ya relatado, e\nindic\u00e1ndome psicofarmacolog\u00eda hasta nueva evaluaci\u00f3n por 10 d\u00edas\u2026\u201d\n<\/em>Con relaci\u00f3n a la Lic.\nXimena Vilcay, por entonces Jefe de Residentes, en la nota\nincorporada a fs. 22, se le atribuye a la Lic. Sanabria haberla\ndenostado con motivo de un tr\u00e1mite de traslado por rotaci\u00f3n de la\nresidente Lic. Troncoso; traslado que forma parte de las funciones\ndel jefe de residentes, seg\u00fan el Reglamento de Residencias de Salud\ndel Ministerio de Salud de la Provincia de C\u00f3rdoba, pero cuya\ntramitaci\u00f3n administrativa compete a la Jefa de Servicio Social, en\neste caso, a la Lic. Sanabria. Hecho que en dicha nota se describe en\nlos siguientes t\u00e9rminos: <em>\u201c(\u2026)\nri\u00e9ndose y sin mirarla, la ridiculiz\u00f3 frente al resto del equipo\nprofesional del Servicio Social diciendo que todo estaba listo, que\nno quedaba m\u00e1s por hacer y que la Lic. Troncoso comenzar\u00eda a rotar.\nEllo a sabiendas de que a\u00fan las notas formales de autorizaci\u00f3n no\nestaban dise\u00f1adas ni autorizadas por los actores que deb\u00edan\nhacerlo. Lo cual expon\u00eda a la residente y a su jefa de residentes. A\npartir de lo sucedido, la Lic. Vilcay se comunica telef\u00f3nicamente\ncon la Lic. Troncoso, residente que iba a rotar, expres\u00e1ndole que\nlas notas de autorizaci\u00f3n faltaban. Seguido a ello la Lic. Sanabria\nse comunica telef\u00f3nicamente con la Lic. Vilcay expres\u00e1ndole\nviolentamente que \u201cno se metiera en los pasos administrativos por\nla rotaci\u00f3n de Ver\u00f3nica, y que si lo hac\u00eda se ten\u00eda que hacer\ncargo de todo.\u201d <\/em>Que a la\nsaz\u00f3n de tales hechos, cuya descripci\u00f3n pormenorizada obra en el\nINFORME SECRETARIA \u201cAD-HOC\u201d (fs.25\/27) y en el ACTA DE APERTURA\nDE CAUSA DISCIPLINARIA (fs. 28\/31), se imputa a la Lic. Ana Mar\u00eda\nSanabria la comisi\u00f3n de las siguientes infracciones \u00e9ticas\ncontempladas en el C\u00f3digo de \u00c9tica que rige a los profesionales en\nServicio Social de la Provincia de C\u00f3rdoba; a saber: <strong>Art.\n1, inc. 6<\/strong>(<em>\u201cCompromiso\nprofesional para la construcci\u00f3n democr\u00e1tica de las instituciones\nque vinculan a la profesi\u00f3n\u201d<\/em>)<em>;\n<\/em><strong>Art. 1, inc. 10<\/strong>\n(<em>\u201c Defensa de la autonom\u00eda\nprofesional basada en una actitud de reflexi\u00f3n cr\u00edtica frente a la\nrealidad, en el uso del conocimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico y en el\nrespeto de los derechos y las responsabilidades inherentes a la\nprofesi\u00f3n.\u201d); <\/em><strong>Art.\n18, inc. 2<\/strong> (<em>\u201cMantener\nuna relaci\u00f3n de respeto mutuo entre los\/las Trabajadores\/as\nSociales.\u201d<\/em>);<strong>\nArt. 18, inc. 6 <\/strong>(<em>\u201cFortalecer\ny promover el consenso del conjunto profesional como v\u00eda de soluci\u00f3n\nde conflictos<\/em>.\u201d);<strong>y Art. 21, inc. 4<\/strong>(<em>\u201cPerjudicar\ndeliberadamente el trabajo y la reputaci\u00f3n de otros\/as\nprofesionales.\u201d<\/em>).-  \n<\/p>\n\n\n\n<p>\n<strong>III.-\nANALISIS Y EVALUACION DE LAS PRUEBAS: <\/strong>Que\nadelantamos opini\u00f3n en el sentido que los hechos objeto de la\ninvestigaci\u00f3n en la presente causa disciplinaria se encuentran\nacreditados a tenor de la prueba producida en autos, a trav\u00e9s de\nm\u00faltiples elementos probatorios colectados en el curso de proceso.\nEn efecto, en primer lugar cabe considerar y evaluar los propios\nt\u00e9rminos de la denuncia habida cuenta que ha sido formulada por\nquien no fue damnificado directo de los hechos investigados, pero\ncuya declaraci\u00f3n formal \u2013 incontrovertida &#8211; a trav\u00e9s de la misma\ncontribuye a demostrar el contexto en que esos hechos se habr\u00edan\nproducido. De tal forma, tenemos que el Lic. Pitaluga asume cono Jefe\nde Residentes y se avoca al centro formador constituido en el \u00e1mbito\ndel Hospital Materno Provincial \u201cDr. Ra\u00fal Felipe Lucini\u201d a ra\u00edz\nde la renuncia de la anterior Jefe de Residentes, Lic. Ximena Vilcay.\nCentro formador en el cual la Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria se desempe\u00f1aba\ncomo Instructora Docente, en su condici\u00f3n de Jefa de la Secci\u00f3n de\nServicio Social de dicho Hospital. Que al hacerlo toma conocimiento\npor referencias de miembros de Servicio, de residentes y de la propia\nLic. Vilcay, de maltratos provenientes de la Lic. Sanabria, a ra\u00edz\nde lo cual se re\u00fane con \u00e9sta quien, seg\u00fan los dichos del\ndenunciante, le reconoce la existencia de la situaci\u00f3n problem\u00e1tica,\ncomprometi\u00e9ndose la denunciada a dar soluci\u00f3n a la misma (cfr.\ndenuncia a fs. 8\/9). Sin embargo al cabo de un lapso, la situaci\u00f3n\nconflictiva recrudeci\u00f3 y los hechos de parte de la denunciada se\nreiteraron y agravaron, fundamentalmente en perjuicio de la residente\nLic. Claudia Daniela Sarmiento. Tales circunstancias son ratificadas\ny corroboradas en la presentaci\u00f3n realizada por el denunciante &#8211; a\nrequerimiento de este Tribunal &#8211; obrante a fs. 10\/13 y de la\ndocumental incorporada a fs. 14. En dicha presentaci\u00f3n informa, con\ntrascripci\u00f3n de declaraciones documentadas de las damnificadas, Lic.\nXimena Vilcay (Jefa de Residentes) y Claudia Daniela Sarmiento\n(residente de segundo a\u00f1o), y detalla los hechos gen\u00e9ricamente\nreferidos en su presentaci\u00f3n inicial, aportando pruebas relativas a\nlos mismos (testigos e Informe Psicol\u00f3gico glosado a fs. 14). En\neste \u00faltimo, elaborado por la Lic. en Psicolog\u00eda Lic. Gabriela\nKoretzky, constan los hechos presuntivamente perpetrados por la Lic.\nSanabria en perjuicio de la Lic. Sarmiento, con referencias\nparticulares a las consecuencias del episodio ocurrido el 5 de mayo\nde 2020; episodio que habr\u00eda desencadenado la intervenci\u00f3n de dicha\nprofesional de la Psicolog\u00eda. Por otra parte, el Lic. Pitaluga\ntambi\u00e9n fue destinatario de la nota elevada por la Lic. Claudia\nDaniela Sarmiento al Comit\u00e9 de Capacitaci\u00f3n, Docencia e\nInvestigaci\u00f3n del Hospital Materno Provincial, obrante a fs.\n20\/21(replicado a fs. 84\/87), en la cual los hechos aludidos son\nmateria de esa denuncia o reclamo administrativo. En consecuencia,\nevaluamos que &#8211; cuando menos &#8211; el elenco circunstancial y contextual\ndel conflicto puede reputarse acreditado. Que en el plano contextual\nreferido y ya en torno a los hechos concretos que son materia de\ninvestigaci\u00f3n, en autos ha sido colectada profusa <strong>prueba\ntestimonial<\/strong>; a saber: <strong>A\nfs.61\/62<\/strong> consta la\ndeclaraci\u00f3n testimonial de la Lic.\nClaudia Lourdes Bilavcik,\nJefa del Servicio Social del Hospital de Ni\u00f1os, Instructora Docente\nde los residentes de Trabajo Social y Salud de dicho Hospital y\nmiembro de la Comisi\u00f3n de Residencias que depend\u00eda del Servicio\nSocial Central del Ministerio de Salud, quien, en tales calidades y\nfunciones, puede considerarse como hom\u00f3loga respecto de la Lic.\nSanabria en el Hospital Materno Provincial. Dicha testigo, al ser\npreguntada si fue objeto o presenci\u00f3 alg\u00fan episodio de malos tratos\nde parte de la Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria hacia ella o alguno de los\nresidentes del Hospital Materno Provincial, dijo: <em>\u201cQue\nno, en lo personal, y que no presenci\u00f3 ning\u00fan episodio de maltrato\nde parte de la Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria hacia alguno de los\nresidentes del Hospital Materno Provincial.<\/em>\u201d\nSin embargo, a continuaci\u00f3n agrega: <em>\u201c\nQue toma conocimiento de presuntos episodios de maltrato hacia la\nLic. Claudia Daniela Sarmiento por parte de la Lic. Ana Mar\u00eda\nSanabria a ra\u00edz de un informe verbal suministrado por el Lic.\nGabriel Pitaluga, informe que fue corroborado por la propia Lic.\nSarmiento ante la testigo. Que tiene entendido que esa informaci\u00f3n\ntambi\u00e9n fue elevada por la Lic. Sarmiento a la Jefa del Servicio\nSocial Central, que es la responsable de las residencias a nivel\ndisciplinar.\u201d <\/em>M\u00e1s\nadelante, al responder a la pregunta CUARTA, referida a si conoc\u00eda\nel tenor y caracter\u00edsticas de los malos tratos propinados por la\nLic. Sanabria a la Lic. Sarmiento, dijo:<em>\n\u201cPor referencias de la Lic. Sarmiento, el maltrato fue de tipo\npsicol\u00f3gico-emocional, menospreciando su trabajo y no le permit\u00eda\nintervenir profesionalmente en tareas propias de su profesi\u00f3n. Que\nal presentar el trabajo final de la residencia, al cabo de cursar dos\na\u00f1os de la misma, la Lic. Sanabria descalific\u00f3 el trabajo sin\nfundamento acad\u00e9mico. La testigo particip\u00f3 en la evaluaci\u00f3n y\nsupervisi\u00f3n del trabajo en el \u00faltimo tramo, que ulteriormente fue\naprobado en el \u00e1mbito del Comit\u00e9 de Capacitaci\u00f3n, Docencia e\nInvestigaci\u00f3n del Hospital Materno Provincial \u201cDr. Ra\u00fal Flipe\nLucini\u201d. Debido a la situaci\u00f3n de violencia recibida de la Lic.\nSanabria, la Lic. Sarmiento pas\u00f3 a culminar su residencia cursando\nel \u00faltimo a\u00f1o (tercero) en el Hospital de Ni\u00f1os. Que la testigo, a\nsolicitud de las autoridades del Ministerio, inform\u00f3 permanentemente\ndel desempe\u00f1o de la residente Lic. Sarmiento, evaluaciones que\nsiempre fueron favorables, al igual que el informe final de su\ntrabajo. Que la aprobaci\u00f3n de su trabajo de investigaci\u00f3n se di\u00f3\nen el marco de una defensa oral de su trabajo ante un Tribunal\nconformado por representantes del Colegio de Profesionales en\nServicio Social, de la Facultad de Ciencias Sociales de la UNC,\ninstructores docentes y representantes del Ministerio de Salud de la\nProvincia.\u201d <\/em><strong>A fs. 63\n<\/strong>declar\u00f3 la testigo Lic.\nSilvia Irene Guardia<em>,<\/em>\nquien formaba parte junto a la Lic. Sanabria de los Centros\nFormadores para la Residencia en Trabajo Social y Salud. Dicha\ntestigo, al ser preguntada sobre los mismos aspectos requeridos a la\ntestigo Bilavcik, expuso: <em>\u201cQue\nsab\u00eda que exist\u00edan problemas en el Centro Formador del Hospital\nMaterno Provincial, por comentarios de la Lic. Mar\u00eda Bel\u00e9n Dur\u00e1n,\nque la testigo hab\u00eda designado como instructora docente. Que el\ncomentario de la Lic. Dur\u00e1n fue que hab\u00eda problemas entre la Lic.\nSanabria y las residentes. Que se interioriza de los problemas cuanto\nel Lic. Pitaluga env\u00eda una nota dirigida a la Direcci\u00f3n del\nHospital Materno Provincial y al Comit\u00e9 de Capacitaci\u00f3n y Docencia\nde dicho Hospital. Que los problemas refer\u00edan al desarrollo de la\nresidencia en ese Centro formador, problemas personales entre la Lic.\nSanabria, el Lic. Pitaluga y la Lic. Sarmiento. Que juntamente con la\nLic. Dur\u00e1n y el Lic. Pitaluga la testigo concurri\u00f3 a una reuni\u00f3n\nen el \u00e1mbito del Ministerio a nivel Servicio Social Central, con\nmotivo de la nota enviada por el Lic. Pitaluga, de las resultas de lo\ncual se decidi\u00f3 disolver la Comisi\u00f3n de Residencias.\u201d <\/em><strong>A\nfs. 88<\/strong>obra\nel testimonio de la Lic.\nMar\u00eda Bel\u00e9n Dur\u00e1n,\ncitada en su declaraci\u00f3n por la testigo Silvia Irene Guardia (cfr.\nsupra), quien respecto de las mismas cuestiones requeridas por el\nTribunal a las testigos anteriores, depuso: <em>\u201cQue\nnunca fue testigo presencial, pero si, como participante de la\nComisi\u00f3n,<\/em> <em>se\nabordaron muchas veces malestares institucionales que ten\u00edan que ver\ncon los modos y formas de relacionarse de la Lic. Sanabria, en\nparticular con la Lic. Sarmiento por maltratos y hostigamiento. Hab\u00eda\ndificultades en el manejo de Jefatura (Lic. Sanabria) con relaci\u00f3n a\nlos residentes del Hospital Materno Provincial, pero no recuerda en\nparticular con referencia a la Lic. Vilcay, salvo que en determinado\nmomento la Lic. Vilcay solicit\u00f3 ser relevada de su condici\u00f3n de\nJefa de Residentes en el Hospital Materno Provincial, momento en el\ncual fue reemplazada por el Lic. Pitaluga\u2026\u201d <\/em><strong>A\nfs. 89 <\/strong>consta el testimonio\nde la Lic.<strong> Ximena Ayel\u00e9n\nVilcay<\/strong>, a quien la\ndenuncia que inicia las presentes actuaciones se\u00f1ala como una de las\ndamnificadas del obrar de la Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria. En su\ntestimonio, escueto pero contundente, la Lic. Vilcay, luego de\ndescribir las circunstancias de tiempo, lugar y de las funciones que\nla vincularon con la Lic. Sanabria, reconoci\u00f3 expresamente y\nratific\u00f3 el contenido de la transcripci\u00f3n obrante a fs. 12 de\nautos, proveniente de la denuncia del Lic. Pitaluga, y asimismo,\nrespecto de la nota de su autor\u00eda que obra a fs. 22 de autos;\nremiti\u00e9ndose al contenido de dichos instrumentos. En el instrumento\n(transcripti\u00f3n) de fs. 12, la Lic. Vilcay refiere al maltrato\nperpetrado por la Lic. Sanabria hacia la Lic. Sarmiento. Por su\nparte, en la documental de su autor\u00eda reconocida de fs. 22, adem\u00e1s\nde lo referente a la Lic. Sarmiento, se relata el episodio suscitado\nentre la propia Lic. Vilcay y la denunciada, relacionado con un\ntraslado por rotaci\u00f3n de la Lic. Ver\u00f3nica Troncoso, convalidando lo\nexpuesto por el Tribunal sobre al particular en la Resoluci\u00f3n de\napertura de la causa disciplinaria.  <strong>La\nprueba testimonial culmina a fs. 90<\/strong>,\ncon la declaraci\u00f3n de la <strong>Lic.\nSilvina Miriam Faletti<\/strong>,\nmiembro de la Servicio de Servicio Social del Hospital Materno\nProvincial e integrante del Comit\u00e9 de Capacitaci\u00f3n y Docencia del\nmismo Hospital. Al ser preguntada por el trato de la Lic. Sanabria\nhacia la Lic. Vilcay, Jefa de Residentes del Hospital, y Lic.\nSarmiento, residente en el mismo, declar\u00f3: <em>\u201cRespecto\nde Ximena Vilcay ha observado destrato, contestaciones de mal modo o\nfalta de respuesta a alg\u00fan pedido de la Lic. Vilcay a la Lic.\nSanabria. Con relaci\u00f3n a la Lic. Sarmiento, fue testigo presencial\nde una situaci\u00f3n de violencia verbal de la Lic. Sanabria, como Jefa\ndel Servicio e Instructora Docente, hacia la Lic. Sarmiento\u2026En esa\ninstancia, cuando la Lic. Sarmiento se encontraba exponiendo sobre su\ntrabajo de investigaci\u00f3n, requerida por la residencia, la Lic.\nSanabria la cuestion\u00f3 en duros t\u00e9rminos y desautorizaba o\ndesestimaba los fundamentos que la Lic. Sarmiento expon\u00eda. Lo hizo\nen forma autoritaria e intimidante, a tal punto en que la Lic.\nSarmiento se puso nerviosa y le temblaba la voz, ante lo cual la\ntestigo pidi\u00f3 concluir la sesi\u00f3n, cosa que ocurri\u00f3. Que cree que\nese episodio ocurri\u00f3 en el mes de mayo de 2020. Que no hubo en esa\nocasi\u00f3n otras personas presentes. Que la Lic. Sanabria ten\u00eda una\nactitud especial de agresividad hacia la Lic. Sarmiento, que no ten\u00eda\nhacia otras residentes. Que desconoce los motivos de esa\nanimadversi\u00f3n. Que con referencia al episodio particular relatado,\nlos cuestionamientos de la Lic. Sanabria al trabajo de investigaci\u00f3n\nde la Lic. Sarmiento carec\u00edan de fundamentos cient\u00edficos o\nt\u00e9cnicos. La descalificaci\u00f3n era m\u00e1s bien en el plano personal y\nno con referencia al trabajo de investigaci\u00f3n. Ese hecho fue puesto\nen conocimiento del Lic. Pitaluga, quien hizo la presentaci\u00f3n al\nComit\u00e9 de Capacitaci\u00f3n y Docencia del Hospital y a la Direcci\u00f3n\ndel Hospital. Que no conoce acerca de los resultados de la gesti\u00f3n\ndel Lic. Pitaluga, salvo que por una decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de\nCapacitaci\u00f3n y Formaci\u00f3n del Ministerio de Salud, la Lic. Sarmiento\ncomplet\u00f3 su residencia en el Hospital de Ni\u00f1os\u2026\u201d <\/em>Que\nadem\u00e1s de las testimoniales precedentemente referidas, obra en autos\nla <strong>solicitud de informe<\/strong>\nrequerido a la<strong> Lic.\nClaudia Daniela Sarmiento<\/strong>,\nquien a <strong>fs. 73<\/strong>\nde autos responde en los siguientes t\u00e9rminos textuales: <em>\u201cRecibido.\nReconozco como propias las expresiones que el Lic. Gabriel Pitaluga\nincorpor\u00f3 en la denuncia y el certificado que mi terapeuta Gabriela\nKoretzky.\u201d <\/em>Tambi\u00e9n se ha\ncolectado en autos, como prueba de la causa, el informe obrante a fs.\n94 (abajo) en el cual, desde el Servicio Social Central del\nMinisterio de Salud, se reconoce la recepci\u00f3n de la nota glosada a\nfs. 84\/87, elevada por la Lic. Claudia Daniela Sarmiento,\ninform\u00e1ndose que se cit\u00f3 a la Lic. Sanabria, al Jefe de Residentes\n(Lic. Pitaluga) y a la residente (Lic. Sarmiento) a fin de que\npudieran manifestarse personalmente sobre los hechos contenidos en\ndicha nota, que no es otra cosa que una denuncia o reclamo\nadministrativo. Que de las resultas de la intervenci\u00f3n del Servicio\nSocial Central se di\u00f3 curso a la solicitud de la Lic. Sarmiento de\nconcluir su residencia en el Hospital de Ni\u00f1os de la \u201cSant\u00edsima\nTrinidad\u201d; cosa que a la postre ocurri\u00f3 (cfr. testimonios de las\nLicenciadas Bilavcik y Faletti). Tales pruebas &#8211; circunstanciales o\ncontextuales y directas &#8211; diversas, m\u00faltiples y coincidentes,\nreferidas a los hechos por los cu\u00e1les se promovi\u00f3 acci\u00f3n\ndisciplinaria en estos obrados, acreditan satisfactoriamente y sin\nmargen de duda, la efectiva ocurrencia del elemento f\u00e1ctico de la\npresente causa. Corresponde entonces, a continuaci\u00f3n, analizar el\nencuadre de esos hechos en las infracciones <em>prima\nfacie<\/em> adjudicadas a la\ndenunciada, Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria, conforme los t\u00e9rminos de la\nResoluci\u00f3n de apertura de la causa disciplinaria.-<\/p>\n\n\n\n<p>\n<strong>IV.-\nENCUADRAMIENTO LEGAL: <\/strong>La\nacci\u00f3n disciplinaria de la causa que nos ocupa fue instada en\nfunci\u00f3n de la presunta comisi\u00f3n de las siguientes infracciones,\nprevistas por el C\u00f3digo de \u00c9tica que rige a los profesionales en\nServicio Social de la Provincia de C\u00f3rdoba (en adelante tambi\u00e9n\n\u201cCE\u201d), a saber: <strong>Art. 1,\ninc. 6<\/strong>(<em>\u201cCompromiso\nprofesional para la construcci\u00f3n democr\u00e1tica de las instituciones\nque vinculan a la profesi\u00f3n\u201d<\/em>)<em>;\n<\/em><strong>Art. 1, inc. 10<\/strong>\n(<em>\u201cDefensa de la autonom\u00eda\nprofesional basada en una actitud de reflexi\u00f3n cr\u00edtica frente a la\nrealidad, en el uso del conocimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico y en el\nrespeto de los derechos y las responsabilidades inherentes a la\nprofesi\u00f3n.\u201d); <\/em><strong>Art.\n18, inc. 2<\/strong> (<em>\u201cMantener\nuna relaci\u00f3n de respeto mutuo entre los\/las Trabajadores\/as\nSociales.\u201d<\/em>);<strong>\nArt. 18, inc. 6 <\/strong>(<em>\u201cFortalecer\ny promover el consenso del conjunto profesional como v\u00eda de soluci\u00f3n\nde conflictos<\/em>.\u201d);<strong>y Art. 21, inc. 4<\/strong>(<em>\u201cPerjudicar\ndeliberadamente el trabajo y la reputaci\u00f3n de otros\/as\nprofesionales.\u201d<\/em>).- Que al\nrespecto ponderamos que la conducta descripta en el art. 1, inc. 6\ndel CE no concurre a la causa puesto que alude a un compromiso hacia\nlas instituciones que vinculan a la profesi\u00f3n, que no tienen\nrelaci\u00f3n con los hechos probados en las presentes actuaciones. No\nocurre lo propio respecto de las restantes infracciones imputadas\npuesto que las conductas y actitudes demostradas en esta causa, de\nparte de la Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria, efectivamente encuadran en las\nmismas. En efecto, la actitud constante de maltrato, desprecio y\nviolencia verbal observada por la denunciada respecto de la Lic.\nClaudia Daniela Sarmiento, con las secuelas psicol\u00f3gicas que se\nrefleja en el informe profesional glosado a fs. 14, configuran una\nviolaci\u00f3n de los derechos de la damnificada inherentes a la\nprofesi\u00f3n.- Por su parte, la Lic. Sanabria no ha observado las\nresponsabilidades de igual \u00edndole derivadas de su condici\u00f3n de\nsuperior jer\u00e1rquico de la Lic. Sarmiento. Todo ello, en\ninobservancia de los deberes indicados en la \u00faltima parte del inc.\n10 del art. 1 del CE. Adem\u00e1s, el respeto mutuo que exige el art. 18,\ninc. 2 del CE debe observarse con mayor intensidad cuando, como en el\ncaso de autos, es el superior quien debe prodigarlo a sus\nsubordinados, puesto que se encuentra en una posici\u00f3n dominante\nrespecto de \u00e9stos. De lo contrario se produce un abuso de esa\nautoridad que, en la causa que nos ocupa, se ha configurado con\nclaridad. Tampoco escapa a la falta de respeto y al abuso de\nautoridad la conducta observada por la Lic. Sanabria respecto de la\nLic. Vilcay con motivo del tr\u00e1mite de traslado por rotaci\u00f3n de la\nresidente Troncoso, en la cual, trat\u00f3 de mal modo e inquisitivamente\na la Jefa de Residentes, violando, adem\u00e1s, los reglamentos\npertinentes. Tampoco puede considerarse casual la solicitud de relevo\nde la Lic. Vilcay a su condici\u00f3n de Jefa de Residentes del Hospital\nMaterno Provincial, sino que es l\u00f3gica consecuencia de la actitud de\ndestrato que refleja el testimonio ya evaluado de la testigo Lic.\nFaletti, de la cual el conflicto planteado por el traslado de la\nresidente Troncoso ha sido s\u00f3lo un episodio particular. Apr\u00e9ciese\nque el clima hostil generado por la conducta de la Lic. Sanabria en\nlas residencias en Servicio Social en el Hospital Materno Provincial\nrepercuti\u00f3 fuera del \u00e1mbito de ese centro de salud para trasladarse\nal Servicio Social Central del Ministerio de Salud, produciendo,\nentre otros efectos, el traslado de la Lic. Sarmiento para completar\nsu residencia en otro centro asistencial (Hospital de Ni\u00f1os) y,\nasimismo, la disoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Residencias (cfr.\ntestimonio Lic. Guardia). Est\u00e1 demostrado, adem\u00e1s, que la Lic.\nSanabria incumpli\u00f3 el deber de promover y fortalecer el consenso\ncomo v\u00eda de resoluci\u00f3n de conflictos (art. 18, inc. 6, CE), toda\nvez que, luego de admitir la existencia de diferendos en el \u00e1mbito\nde la residencia en Servicio Social en el Hospital Materno Provincial\nante el Lic. Pitaluga, en la reuni\u00f3n mantenida al asumir \u00e9ste como\nJefe de Residentes, la situaci\u00f3n continu\u00f3 y recrudeci\u00f3 por las\ninconductas observadas por la denunciada. Tampoco cabe duda que la\nLic. Sanabria perjudic\u00f3 deliberadamente el trabajo y la reputaci\u00f3n\nde la Lic. Sarmiento en el episodio ocurrido el 5 de mayo de 2020. En\nefecto, ese mismo trabajo de investigaci\u00f3n que la Lic. Sarmiento\nhab\u00eda llevado a cabo como exigencia de la residencia que cursaba y\nque la Lic. Sanabria despreci\u00f3 en malos t\u00e9rminos sin fundamentos\nt\u00e9cnicos o cient\u00edficos (cfr. testimonio Lic. Faletti), luego fue\naprobado por un Tribunal conformado por representantes del Colegio de\nProfesionales en Servicio Social, de la Facultad de Ciencias Sociales\nde la UNC, instructores docentes y representantes del Ministerio de\nSalud de la Provincia. (testimonio Lic. Bilavcik). Adem\u00e1s, a tal\npunto perjudic\u00f3 la reputaci\u00f3n de la Lic. Sarmiento que, cuando \u00e9sta\nobtuvo su traslado al Hospital de Ni\u00f1os para completar su\nresidencia, fue objeto de monitoreo y seguimiento desde el Ministerio\nde Salud (cfr. testimonio Lic. Bilavcik). En suma, este Tribunal\nsostiene por unanimidad que la Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria incumpli\u00f3\nlos deberes y obligaciones se\u00f1alados en el art. 1, inc. 10, art. 18,\nincisos 2 y 6, del C\u00f3digo de \u00c9tica, y cometi\u00f3 la infracci\u00f3n\ndescripta en el art. 21, inc. 4, del mismo cuerpo normativo.-<\/p>\n\n\n\n<p>\n<strong>V.-\nSANCI\u00d3N: <\/strong>Que, acreditados\ncomo est\u00e1n los hechos investigados y las infracciones\nprecedentemente se\u00f1aladas, corresponde determinar la sanci\u00f3n\naplicable al caso de autos. A tal fin deben ponderarse la gravedad de\nesos hechos y las infracciones y sus consecuencias. Asimismo, los\nantecedentes disciplinarios de la denunciada. En tal sentido, los\nhechos y las infracciones, de por s\u00ed graves, se califican por haber\nsido cometidos por quien contempor\u00e1neamente ostentaba \u2013 y a\u00fan\nostenta &#8211; una posici\u00f3n jer\u00e1rquica en la estructura de la\nadministraci\u00f3n p\u00fablica provincial referida espec\u00edficamente al\nejercicio profesional en Servicio Social y por la repercusi\u00f3n que\nlos mismos tuvieron, trascendiendo el \u00e1mbito espec\u00edfico de los\nsucesos hacia las esferas del Servicio Social Central del Ministerio\nde Salud de la Provincia de C\u00f3rdoba, con la apuntada consecuencia de\nla disoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Residencias en Servicio Social.\nAdem\u00e1s, la Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria tiene antecedentes\ndisciplinarios por sanciones anteriores aplicadas por este Tribunal,\na saber: <strong>a) Sanci\u00f3n de\napercibimiento p\u00fablico, <\/strong>aplicada\nen la causa <em>\u201c<\/em><em>ACTUACIONES\nGIRADAS POR EL CONSEJO DIRECTIVO REF. A LA LIC. ANA MARIA SANABRIA \u2013\nM.P. 10-505\u201d<\/em> (Expediente\nN\u00b0 03\/2017, Fecha de entrada: 27\/09\/2017), mediante Sentencia N\u00famero\nCuatro de fecha 29 de Octubre de 2018, la cual reviste el car\u00e1cter\nde firme, consentida y ejecutoriada.- <strong>b)<\/strong>\n<strong>Sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en\nel ejercicio profesional por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas<\/strong>,\naplicada en la causa <em>\u201cDENUNCIA\nFORMULADA C\/ LIC. ANA MARIA SANABRIA MP 505 P\/ LIC. ESTER ANGELA\nOCAMPO MP 20-0431\u201d<\/em><em>\n(Expediente N\u00b0 04\/2017, Fecha de entrada: 03\/11\/2017), <\/em>mediante\nSentencia N\u00famero Seis de fecha 13 de Mayo de 2019, en funci\u00f3n de la\nResoluci\u00f3n N\u00b005\/19 de fecha 24 de Junio de 2019. Si bien es cierto\nque esta \u00faltima causa se encuentra en instancia de revisi\u00f3n\njudicial, no es menos cierto que la profusi\u00f3n de causas en corto\nlapso denota\nde parte de la Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria una actitud desaprensiva\nhacia la observancia de los deberes \u00e9tico-disciplinarios exigidos\npor las normas que rigen su profesi\u00f3n desde el punto de vista\ndeontol\u00f3gico. Siendo\nello as\u00ed, ponderando los antecedentes de la denunciada y las\ncaracter\u00edsticas de los hechos juzgados, se estima justo y razonable\nsancionar a la encausada con una suspensi\u00f3n de la matr\u00edcula y\nconsiguiente interdicci\u00f3n para el ejercicio profesional por el plazo\nde dos (2) meses (art. 24, inc. c) de la Ley 7342; conc. art. 70,\ninc. c) del Reglamento del CPSS en el marco de las Leyes 7341 y\n7342), que se har\u00e1 efectiva al agotarse la instancia administrativa\ny quedar firme la sanci\u00f3n (art. 78 del Reglamento del CPSS en el\nmarco de las Leyes 7341 y 7342), por la comisi\u00f3n de las infracciones\nse\u00f1aladas en el Considerando IV precedente, debiendo el Consejo\nDirectivo ejecutar oportunamente dicha sanci\u00f3n, conforme lo\nestablece el art. 11, inc. \u00f1) de la Ley 7342, \n<\/p>\n\n\n\n<p>\n\tPor\ntodo ello, en virtud de las normas legales y reglamentarias citadas, <strong>\nel Tribunal de Disciplina del Colegio de Profesionales en Servicio\nSocial de la Provincia de C\u00f3rdoba, por unanimidad<\/strong>;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>R\nE S U E L V E:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\n<strong>1\u00b0)\nAplicar a la Lic. Ana Mar\u00eda Sanabria, M.P. 10-505, DNI N\u00ba16.815.611,\nla sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la matr\u00edcula y consiguiente\ninterdicci\u00f3n para el ejercicio profesional por el plazo de dos (2)\nmeses, que se har\u00e1 efectiva al agotarse la instancia administrativa\ny quedar firme la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, por incumplimiento de\nlos deberes y obligaciones se\u00f1aladas<\/strong><strong>\nen el art. 1, inc. 10; art. 18, incisos 2 y 6, todos del C\u00f3digo de\n\u00c9tica que rige a los profesionales en Servicio Social de la\nProvincia de C\u00f3rdoba, y por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n descripta\nen el art. 21, inc. 4, del mismo cuerpo normativo.-<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\n<strong>2\u00b0)\nOportunamente (art. 78 del Reglamento del CPSS en el marco de las\nLeyes 7341 y 7342), remitir las presentes actuaciones al Consejo\nDirectivo a los fines de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n (art. 11, inc.\n\u00f1) de la Ley 7342).-<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\tProtocol\u00edcese,\nh\u00e1gase saber y d\u00e9se copia.- <\/strong>\n<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SENTENCIA NUMERO ONCE (11): En la Ciudad de C\u00f3rdoba, a catorce(14) d\u00edas del mes de Marzo de dos mil veintid\u00f3s,<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":7144,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14,80],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cpsscba.org\/confluenciasvirtual\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/8732"}],"collection":[{"href":"https:\/\/cpsscba.org\/confluenciasvirtual\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cpsscba.org\/confluenciasvirtual\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cpsscba.org\/confluenciasvirtual\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cpsscba.org\/confluenciasvirtual\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=8732"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/cpsscba.org\/confluenciasvirtual\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/8732\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":8735,"href":"https:\/\/cpsscba.org\/confluenciasvirtual\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/8732\/revisions\/8735"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cpsscba.org\/confluenciasvirtual\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/7144"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cpsscba.org\/confluenciasvirtual\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=8732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cpsscba.org\/confluenciasvirtual\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=8732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cpsscba.org\/confluenciasvirtual\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=8732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}